Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0613/201118/11/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0210/2011
Fecha: 29/08/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Aplicación de disposiciones legales por prelación normativa AGIT-RJ/0613/2011

Máxima:

Por disposición del Artículo 410-II de la Constitución Política del Estado, corresponde la aplicación por jerarquía normativa de un Decreto Supremo ante cualquier Resolución de Directorio emitida por la Administración Tributaria, tal diligencia no implica un control de constitucionalidad sino la aplicación del Artículo 410 ya mencionado, referido a la Primacía y Reforma de la Constitución cuyo párrafo II, establece que "( …) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. los decretos reglamentarios y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que sobre la supuesta falta de valoración y aplicación errónea del art. 410 de la CPE y el DS Nº 708, a partir de la promulgación de la Ley 1585 de reforma de la abrogada CPE, en Bolivia no existe control difuso sino control central o concentrado de constitucionalidad, por tanto la ARIT Cochabamba al afirmar que por disposición del art. 410-II de la CPE, corresponde la aplicación por jerarquía del DS 0708, ante cualquier Resolución de Directorio emitida por la Aduana, realizó un control difuso de constitucionalidad arrogándose facultades que no le competen, violando los arts. 196 y 202 de la CPE y arts. 1-II, 2, 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836; sin embargo, anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emtida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento Contravencional por Contrabando, sin consdierar que los arts. 2-I y 3 del DS 708 al contrario de lo que indica la resolución de alzada, se refiere a mercancías nacionalizadas y limita la presentación de las facturas al momento en que se realiza el operativo para evitar que, después, los contrabandistas consigan facturas para justificar el contrabando, aprovechando que la declaración de dichas facturas ante el SIN se realiza hasta el décimo quinto día del mes siguiente. Agrega que la repetida jurisprudencia administrativa de la AIT estableció que las facturas acreditan la compra de la mercancía, pero no su legal importación; la DUI es el único documento válido para acreditar dicha legalidad. Al haberse presentado la DUI C-712, el Informe Técnico como la Resolución Sancionatoria establecen que verificada la Declaración Andina del Valor se evidenció que el importador no importó lavamanos, sólo nacionalizó artefactos sanitarios de la línea Andina, y no de Florencia o Mayo, por tanto si compró sanitarios Ferrum de la línea Florencia, como señala la factura comercial Nº 12201, dicha factura ni la DUI C-712, no amparan a la mercancía decomisada (línea Florencia y Mayo), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) en el Sistema de Control Concentrado, el Tribunal Constitucional es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular. Por su parte, el Sistema de Control Difuso, establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico sea realizado por cualquier tribunal del país."

"En el presente caso, lo expresado por la ARIT Cochabamba en sentido de que ´en consecuencia, por disposición del art. 410-II de la Constitución Política del Estado, corresponde la aplicación por jerarquía del DS 0708 ante cualquier Resolución de Directorio emitida por la Aduana Nacional´, no se refiere a un control de constitucionalidad sino a la aplicación del art. 410 de la CPE, referido a la Primacía y Reforma de la Constitución cuyo párrafo I, señala que ´Todas las personas, naturales y jurídicas así como los organismos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución´ y el párrafo II, establece que …La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. los decretos reglamentarios y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. Por lo que no se evidencia que la ARIT haya efectuado ningún control difuso de constitucionalidad ni violación de los arts. 196 y 202 de la CPE en la resolución de alzada, por lo que lo expresado por la Administración Aduanera recurrente no se ajusta a derecho y está alejada de toda consideración constitucional.

Con relación a la aplicación del DS 0708, de 24 de noviembre de 2010, cabe expresar que los arts. 2-I y 3, establecen que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero; el transportador nacional que preste servicio público de traslado de mercancías nacionalizadas, efectuado por rutas interdepartamentales e interprovinciales, deberá presentar durante el operativo los documentos señalados en art. 2-I del señalado Decreto Supremo. En este marco legal, se establece que en el Operativo efectuado por el COA, según el Acta de Comiso Nº 008885, el conductor de la Flota El Chapaco, en el momento del operativo no presentó ninguna factura de compra en el mercado interno, por lo que la mercancía, fue objeto de comiso y del presente proceso administrativo, siendo claro que la documentación aportada por los interesados se realizó después del operativo, mediante notas de fechas 25/02/11 y 24/03/2011. Por tanto, lo expresado por la ARIT Cochabamba en sentido de que corresponde la aplicación del DS 708, de 24 de noviembre de 2010, reglamentario a la Ley 037, no corresponde." (FTJ IV.3.1. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 196, 202 y 410 de la CPE
-Arts. 2-I y 3 del DS 708 de 24 de noviembre de 2010

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0613/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1097/201429/07/2014(FTJ IV. 4.3. v. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0421/201412/05/2014
AGIT-RJ-1093/201429/07/2014(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0419/201412/05/2014
AGIT-RJ-1091/201429/07/2014(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0422/201412/05/2014
AGIT-RJ-1090/201429/07/2014(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0427/201412/05/2014
AGIT-RJ-1452/201427/10/2014(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y viii) ARIT-LPZ/RA/0581/201404/08/2014
AGIT-RJ-0174/201919/02/2019(FTJ IV.3.3.xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1865/201823/11/2018
AGIT-RJ-0503/202223/05/2022(FTJ IV.3. xix. xx. xxi. xxii y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0117/202204/03/2022