En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (GMLP), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no es posible dar curso a la prescripción, ya que según el art. 12 del DS 21789, la notificación a la Administración Tributaria con la demanda de declaratoria de herederos constituye un requisito esencial, sin cuyo cumplimiento no está permitida ni siquiera la admisión de la demanda; añade que al ser parte del Estado, no puede dar curso a solicitudes que vulneren las disposiciones legales vigentes llegando a un estado de inseguridad jurídica, siendo que la Ley es obligatoria tanto para gobernantes como gobernados; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Solicitud de Prescripción, sin considerar que a efecto de considerarse el inicio del cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta el art. 7 de DS 21532 (RIT), según el cual la fecha de inicio es la presentación de la declaración jurada correspondiente o la fecha en la que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho generador; sin embargo, no existe evidencia de haberse presentado la declaración jurada correspondiente, por lo que la fecha de inicio del computo debió corresponder al momento en el que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho generador circunstancia que tampoco se produjo, siendo que el proceso de declaratoria de herederos fue llevado a cabo de manera ilegal, sin observarse los requisitos establecidos para tal efecto, por lo que solicitó, se revoque la Resolución de Alzada. |
"(...) el caso específico trata sobre la prescripción del IT e ITGB, para el inicio del cómputo de la prescripción conforme el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), en principio se debe observar cuando se produjo el hecho generador para dichos impuestos; en ese sentido, para el caso del IT el art. 72 de la Ley 843 y el inc. g) del art. 2 del DS 21532, establecen que los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos, están alcanzados por el Impuesto a las Transacciones (IT), cuyo hecho imponible se perfecciona en el caso de las transmisiones gratuitas, cuando queda perfeccionado el acto o se produce el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido."
"En cuanto al ITGB, el art. 99 de la Ley 843 señala que las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los que se transfiere gratuitamente una propiedad (bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro), están alcanzados por el citado impuesto, constituyéndose en sujetos pasivos las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio tal como dispone el art. 100 de la citada Ley. De igual manera, el art. 104 de la Ley 843, determina que: ´(
) el impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia (
) ó dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso (
)´; de lo cual se infiere que una vez producido el acto jurídico de transmisión, el beneficiario está obligado dentro de dicho plazo a formalizar la declaración y el pago del tributo.
Por su parte, el inc. a) del art. 5, del DS 21789 (RITGB) establece que el nacimiento del hecho imponible se perfecciona: En las transmisiones a título gratuito que se produzcan por fallecimiento del causante, a partir de la fecha en la cual se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad; en tanto que el art. 12 del DS 21789, estipula que toda demanda que presenten los interesados al Juez para la declaratoria de herederos, de acuerdo con los arts. 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, requerirá para su admisión, la notificación previa al Jefe de la Dirección General de la Renta Interna que corresponda al domicilio del causante.
En ese contexto, cabe indicar que la normativa tributaria del IT e ITGB por la transmisión gratuita de bienes por fallecimiento del causante, condiciona el perfeccionamiento del hecho imponible a la existencia de un acto jurídico tal como es la declaratoria de herederos, no obstante deja establecido que en el procedimiento para su constitución el Juez previamente a la admisión de la demanda debe requerir la notificación a la Administración Tributaria, sin que el incumplimiento de este último requisito pueda ser atribuible al beneficiario del bien inmueble como sujeto pasivo de los referidos tributos.
En el presente caso, de la revisión y compulsa del expediente se verifica que según Testimonio de las piezas procesales del proceso voluntario de declaratoria de herederos, el 19 de septiembre de 1997, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil declaró a Jorge Marcelo Avila Limanes, heredero forzoso ab intestado de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de su madre Cecilia Limanes Limanes (...), acto jurídico del cual derivó la transmisión del lote de terreno ubicado en la Zona Villa Charcas de la ciudad de Sucre.
En este contexto, corresponde señalar que la Administración Tributaria solicitó el rechazo de la prescripción en el entendido que ´el derecho propietario de la Sra. Limanes no se encontraba debidamente registrado, por lo que el hecho generador de los tributos no se produjo´, Al respecto, corresponde señalar que el hecho generador de los tributos en discusión, por disposición de la normativa tributaria acaece a partir de la fecha en la que se dicte la declaratoria de herederos, vale decir, en el caso concreto la declaratoria de heredero ab intestado por la cual Jorge Marcelo Avila Limanes sucede todos los bienes, acciones y derechos de su difunta madre, por lo que aún cuando no se hubiera procedido a la formalización del derecho propietario respecto al bien inmueble en cuestión, la obligación tributaria del IT e ITGB tuvo nacimiento, conforme señala el art. 20 de la Ley 1340 (CTb) que establece : ´ la obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas; consiguientemente en el presente recurso, la obligación cuya prescripción se analiza, no puede verse afectada por la situación descrita ni por sus efectos en otras ramas jurídicas, no constituyéndose en argumento válido para rechazar la prescripción. En ese contexto, con la emisión de la declaratoria de herederos en 19 de septiembre de 1997, se perfeccionó el hecho imponible del IT e ITGB, tal como disponen los arts. 72 de la Ley 843, 2-g) del DS 21532 y 5-a) del DS 27189, sin que la omisión de la notificación de la demanda a la Administración Tributaria constituya un impedimento para el perfeccionamiento del hecho imponible del ITGB, ya que el incumplimiento de la condición señalada en el art. 12 del DS 27189, en el presente caso, de ninguna manera puede ser atribuible al sujeto pasivo. En ese sentido fue a partir del 19 de septiembre de 1997 que para Jorge Marcelo Ávila Limanes conforme los arts. 73 y 100 de la Ley 843, surgió la obligación del pago del IT e ITGB en los plazos señalados en los arts. 7 del DS 21532 y 104 de la Ley 843, vale decir que para el pago del IT el plazo vencía el 10 de octubre de 1997 y para el ITGB, el 18 de diciembre de 1997.
Retomando el análisis de la prescripción, se tiene que el término quinquenal señalado en el art. 52 de la Ley 1340 (CTB) para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago del IT e ITGB se inició el 1 de enero de 1998 y debió concluir el 31 de diciembre de 2002; no obstante, tal como establece la Resolución de Alzada, en este análisis también debe considerarse la ampliación del término de prescripción a siete (7) años, dado que Jorge Marcelo Ávila Limanes como contribuyente y obligado al pago de los impuestos, no cumplió con su obligación de declarar el hecho generador; de igual manera, de la revisión de antecedentes administrativos no se evidencia que dentro del plazo de los siete (7) hubieran acontecido alguna o algunas de las causales de suspensión o interrupción señaladas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), razón por la cual el término de prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2004. " (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) |