Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0001/2011 | 03/01/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT/CHQ/RA/0103/2010 Fecha: 08/10/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que el bien inmueble se encuentra inscrito en Derechos Reales, al momento de la transferencia, confrome el art. 2 del DS 24054, que reglamenta el IMT, el cuál establece que están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las operaciones de venta de bienes inmuebles, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, en tal situaciòn se establece que no se determina el hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), sino que corresponde a la competencia de la Administración Tributaria Municipal para la obligación del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT), en tal caso tambié le corresponde a ese ente el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción mediante la Resolución respectiva. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jeràrquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que confunde los institutos de la normativa Civil, al sustentar su fallo, siendo que un bien es pro indiviso cuando tiene varios propietarios que sobre ese bien no tienen una especifica parte definida, tanto cuantitativa como cualitativa, por eso su derecho recibe el nombre de cuota, pero cuando esa masa indeterminada e indefinida se materializa en numero, cantidad, peso, ya no se habla de un bien pro indiviso, mas aún si tiene superficie y dimensiones específicas, hecho que debe ser enmendado; interpretación que ha asumido la ARIT y que provoca el agravio al sujeto pasivo, violando el art. 8-II) de la Ley 2492, habiendo confrimado la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Prescripción del Impuesto a la Transferencia, sin considerar, que el indicar que el inmueble objeto del proceso no admite división por disposiciones municipales, también se viola sus garantías constitucionales, porque la norma municipal establece que no se puede fraccionar un inmueble por debajo de los 150 mts2, refiriéndose a los arts. 1 de la Ordenanza Municipal N° 054/95, de 14 de diciembre de 1995 y 4 de la Ordenanza Municipal N° 72/01, de 8 de agosto de 2001; división prohibida que es falsa, puesto que su propiedad esta bajo un régimen especial, por ello es necesaria la prescripción solicitada, evidenciando que sin tener un mínimo de conocimiento de la normativa municipal se le niega su recurso de alzada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) el 19 de mayo de 2010, Julia Calderón Mendoza presentó memorial a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN (...), solicitando la declaratoria de prescripción del Impuesto a la Transferencia del inmueble que se encuentra matriculado con el N° 1011990051641 en la oficina de Derechos Reales, transferencia que realizó mediante documento privado y que cuenta con el reconocimiento de firmas y rubricas, ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial el 3 de enero de 1997, pero que no se inscribió en el Registro de DDRR, por lo que al producirse el hecho generador el 3 de enero de 1997 la obligación tributaria ha prescrito." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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