Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0042/201117/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0204/2010
Fecha: 22/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación del mismo acto a diferentes personas provoca su anulabilidad AGIT-RJ/0042/2011

Máxima:

En aquellos casos en los que se constate que la notificación de la Vista de Cargo fue realizada dos veces, la primera personalmente a un tercero sin ser representante legal y la segunda por cédula, sin haberse anulado previamente la primera notificación, ocasionando incertidumbre en el sujeto pasivo, lo que determina que no pueda asumir defensa; en aplicación de lo previsto por el Artículo 83 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que considera nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en dicha norma, corresponderá anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación de la Vista de Cargo, observando una de las formas previstas en la citada disposición.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada vulneró su derecho a la seguridad jurídica, al confirmar la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA y el IT, sin considerar que emitida la Vista de Cargo No. 399-3909OBVE00032-0055/2010 de 31 de marzo de 2010, ésta fue notificada personalmente a Ricardo Meneces, el 6 de abril de 2010 a hrs. 11:20 am, no obstante que sólo el 5 de mayo de 2010 procedió a su registro ante el SIN como representante legal y que el 8 de abril de 2010 con la finalidad de subsanar una irregularidad, notificó mediante cédula a Fortunato Flores, evidenciándose en antecedentes las dos diligencias de notificación (una personal y otra por cédula), lo que provocó confusión respecto a quien se considera representante legal y al cómputo de los días para presentar descargos, notificaciones que sin respaldo legal alguno la Resolución de Alzada reconoció que pueden coexistir, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En estos antecedentes es evidente que la Administración Tributaria en el proceso de determinación no cumplió con las formas de notificación establecidas en el art. 83-I, num. 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto en la notificación personal de la Vista de Cargo no observó que Ricardo Meneces no se encontraba registrado ante la Administración Tributaria lo que incumple el art. 91 de la Ley 2492 (CTB), situación que conforme el parágrafo II del citado art. 83 de la Ley 2492 (CTB), ocasiona que la misma sea nula, y pese a que posteriormente mediante notificación por cédula se pretendió subsanar dicho defecto, al no existir un acto administrativo que declare su nulidad, ocasionó la convivencia de dos formas distintas de notificación para un mismo acto, dejando al sujeto pasivo en incertidumbre que se refuerza cuando las solicitudes efectuadas por Fortunato Flores, que reconoce la notificación por cédula de la Vista de Cargo, no fueron atendidas por la Administración Tributaria; hecho que vicia de nulidad el proceso de verificación, por no haberse observado en su tramitación el debido proceso y la seguridad jurídica.

Por otra parte, COTRAINCO en su recurso jerárquico también expone argumentos que refieren, que la instancia de alzada habría efectuado nuevas observaciones que le ocasionan indefensión; sin embargo, por el análisis efectuado se evidencia la existencia de un vicio mucho más antiguo por lo que no corresponde se emita mayor fundamentación.

Adicionalmente, en relación los aspectos de fondo impugnados, cabe señalar que al ser evidentes los vicios de forma observados por el sujeto pasivo, no corresponde ingresar en su análisis; en función de lo expuesto, en mérito de que un acto es anulable cuando el mismo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), en el presente caso se constata que la notificación de la Vista de Cargo fue realizada dos veces, la primera personalmente a un tercero sin ser representante legal y la segunda por cedula, lo que determinó que el contribuyente no pueda asumir defensa; por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), que considera nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas en dicha norma, esta instancia jerárquica debe anular la Resolución de Alzada, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación de la Vista de Cargo, observando una de las formas previstas en el señalado artículo". (FTJIV.3.2. xix.xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 83 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0042/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1013/201830/04/2018(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0140/201805/02/2018