Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0043/2011 17/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0419/2010
Fecha: 18/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Procedimiento para Sancionar la Presentación de DDJJ fuera de plazo o las Rectificatorias que incrementen el impuesto determinado
           - Auto de Multa
             - Requisitos mínimos que debe contener AGIT-RJ/0043/2011

Máxima:

Tratándose de la falta de presentación de Declaraciones Juradas por parte del sujeto pasivo, conducta que amerita la emisión de un Auto de Multa por la Administración Tributaria, el mismo deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo. 25 incs. k) y j) de la RND 10.0037.07, caso contrario de verificarse omisiones corresponderá la anulabilidad del acto por incumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, tal como dispone el art. 36-II) de la Ley 2341 (LPA), por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 25-k) de la RND 10-0037-07 (modificado por el art. 1 de la RND 10-0017-09), sin embargo confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) por la falta de presentación de Declaraciones Juradas por el IVA y el IT, sin considerar que es una norma de carácter obligatorio, además que conforme con los principios y derechos invocados, no sólo se debió establecer la nulidad por el debido proceso, sino también conforme con el art. 35-c) y d) de la Ley 2341 (LPA), puesto que se violentaron, tanto por el SIN como por la ARIT, los principios de seguridad jurídica, sometimiento a la Ley y derecho al debido proceso, en su modalidad cumplimiento de formalidades procedimentales y tutela judicial efectiva, en su modalidad del principio de fundamentación de la decisión. Añadió que el SIN pretendió asumir que el término de 20 días para la presentación de descargos, es lo mismo que un recurso de impugnación, como el Recurso de Alzada, sin considerar que la presentación de descargos no fue realizada por el representante legal de la empresa, por lo cual los mismos resultan inválidos; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.


Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN), con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de ley.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Sin embargo, de la lectura del citado Auto de Multa, se evidencia que el mismo no cumple con el inc. k) del citado art. 25 de la RND 10.0037.07, modificado por el art. 1 de la RND 10.0017.09, puesto que el segundo considerando de la parte resolutiva del citado acto administrativo señala expresamente: “Segundo.- Se otorga al contribuyente un plazo de 20 (veinte) días corridos computables a partir de la fecha de su notificación, para cancelar o presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, en las oficinas de la Gerencia Distrito Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales ubicadas en la calle 6 de octubre Nº 5853 entre Junín y Ayacucho, o pague la multa establecida”, siendo evidente que no se cumplió con el art. 25 inc. k) de la RND 10-0037.07.

Asimismo, del análisis efectuado concerniente a la parte resolutiva del citado Auto de Multa, es necesario señalar que si bien se estableció el monto total de sanción en 4.000 UFV, no se señala específicamente la norma reglamentaria que establezca dicho monto de sanción, que en el presente caso sería el Anexo Consolidado inc. A), punto 2.1 e la RND 10.0037.07, por lo tanto tampoco se cumple con el inc. j) del art. 25 de la citada norma administrativa específica.

Consiguientemente, considerando que el Auto de Multa Nº 25-01101-10, de 24 de mayo de 2010, no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 25 incs. k) y j) de la RND 10.0037.07, corresponde la anulabilidad del acto por incumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, tal como dispone el art. 36-II) de la Ley 2341 (LPA), debido a que el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, al omitir lo establecido en el art. 25 de la citada norma legal; por cuento [cuanto] los Autos de Multa pueden ser impugnados por el sujeto pasivo.

Siendo evidentes los argumentos del recurrente, respecto a que el Auto de Multa impugnado no cumple con lo determinado en el art. 25 de la RND 10.0037.10, conforme con el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Multa Nº 25-01101-10, de 24 de mayo de 2010, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos previstos para tal efecto". (FTJ IV.3.2.1. ix.x.xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-incisos j) y k) del Artículo 25 de la RND 10.0037.07, modificado por el Artículo 1 de la RND 10.0017.09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: