Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0043/2011 | 17/01/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0419/2010 Fecha: 18/10/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la falta de presentación de Declaraciones Juradas por parte del sujeto pasivo, conducta que amerita la emisión de un Auto de Multa por la Administración Tributaria, el mismo deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo. 25 incs. k) y j) de la RND 10.0037.07, caso contrario de verificarse omisiones corresponderá la anulabilidad del acto por incumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, tal como dispone el art. 36-II) de la Ley 2341 (LPA), por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 25-k) de la RND 10-0037-07 (modificado por el art. 1 de la RND 10-0017-09), sin embargo confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) por la falta de presentación de Declaraciones Juradas por el IVA y el IT, sin considerar que es una norma de carácter obligatorio, además que conforme con los principios y derechos invocados, no sólo se debió establecer la nulidad por el debido proceso, sino también conforme con el art. 35-c) y d) de la Ley 2341 (LPA), puesto que se violentaron, tanto por el SIN como por la ARIT, los principios de seguridad jurídica, sometimiento a la Ley y derecho al debido proceso, en su modalidad cumplimiento de formalidades procedimentales y tutela judicial efectiva, en su modalidad del principio de fundamentación de la decisión. Añadió que el SIN pretendió asumir que el término de 20 días para la presentación de descargos, es lo mismo que un recurso de impugnación, como el Recurso de Alzada, sin considerar que la presentación de descargos no fue realizada por el representante legal de la empresa, por lo cual los mismos resultan inválidos; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN), con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de ley. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Sin embargo, de la lectura del citado Auto de Multa, se evidencia que el mismo no cumple con el inc. k) del citado art. 25 de la RND 10.0037.07, modificado por el art. 1 de la RND 10.0017.09, puesto que el segundo considerando de la parte resolutiva del citado acto administrativo señala expresamente: Segundo.- Se otorga al contribuyente un plazo de 20 (veinte) días corridos computables a partir de la fecha de su notificación, para cancelar o presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, en las oficinas de la Gerencia Distrito Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales ubicadas en la calle 6 de octubre Nº 5853 entre Junín y Ayacucho, o pague la multa establecida, siendo evidente que no se cumplió con el art. 25 inc. k) de la RND 10-0037.07. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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