Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0652/2011 | 19/12/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0409/2011 Fecha: 03/10/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el art. 133 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, el Despachante de Aduana como auxiliar de la función publica aduanera deberá presentar ante la Administración Aduanera la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la resolución ministerial de exención tributaria que corresponda, siendo éste el único documento que respalda este beneficio en favor del solicitante. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró que el retraso en la regularización de despacho inmediato fue por fuerza mayor y confirmó la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Despacho Inmediato, sin considerar que la solicitud de exención tributaria para el vehículo en cuestión fue tramitada oportunamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto quien no se pronunció por más de seis meses, impidiendo la regularización del trámite y lesionando su derecho a petición; siendo claro que la demora por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo en entregar las exenciones tributarias constituye un evento de fuerza mayor que escapa a su control. Añade que alzada limita su análisis a la no presentación de una Resolución de Exención Tributaria, aspecto de orden formal, sin considerar las verdaderas circunstancias que rodean el caso, ya que la importación de donaciones provenientes de la cooperación internacional y ONG no estaban alcanzadas por el pago de tributos como IVA, ICE o GA, además que el vehículo fue donado, por lo que no tiene valor comercial y la solicitud de exención fue realizada a tiempo y cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se advierte que el 25 de octubre de 2007, VMB ingresó la Solicitud de Exención de Tributos N° 548/07 a la Unidad de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 1 de octubre de 2008, con nota AN-USO.GC. Nº 3227/08, dicha solicitud fue rechazada (
); al respecto, es necesario aclarar inicialmente que el argumento al que hacen referencia los recurrentes, relativo a la existencia del Proveído de 26 de octubre de 2007, mediante el cual se demostraría que únicamente correspondía dictar la Resolución de Exención en este caso, no es correcto, ya que corresponde a una instrucción que se efectúa en la misma Solicitud de Exención de Tributos N° 548/07, la cual no supone la aceptación inmediata, pues corresponde un análisis de los documentos que fueron presentados y la verificación del cumplimiento de requisitos, resultado de lo cual se emitió la Nota AN-USO.GC. Nº 3227/08, que rechazó tal solicitud. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0652/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |