Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0652/2011 19/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0409/2011
Fecha: 03/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Unificación de procedimiento
             - Resolución que cumple con los requisitos de ley tiene plena validez AGIT-RJ/0652/2011

Máxima:

En cuanto a la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento dicho acto debe obligadamente especificar la deuda tributaria, además de expresar los fundamentos de hecho, detallar el procedimiento realizado, las omisiones evidenciadas; y, los fundamentos de derecho para la determinación de la deuda tributaria, en ocumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y en el art. 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que el monto por los impuestos GA, IVE e ICE es exorbitante, sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de regularización de despacho inmediato; sin considerar que el vehículo en cuestión fue donado y utilizado para el beneficio de las comunidades más pobre de Bolivia, por lo que rechaza el pago, incluidas multas y accesorios, ya que la ANB no aplicó la normativa legal para su cálculo, ni el procedimiento legal respectivo, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y análisis de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº ANGRLPZ-ELALZC-05/2011, de 30 de mayo de 2011 (…), se observa que dicho acto especifica la deuda tributaria que asciende a 131.617,53 UFV, además expresa fundamentos de hecho en la parte considerativa y la rectificación de esta liquidación al amparo del art. 31 de la Ley 2341 (LPA), asimismo, detalla el procedimiento realizado y las omisiones evidenciadas, etc.; por su parte en los fundamentos de derecho describe la aplicación del DS 22225, los arts. 47 y 165 de la Ley 2492 (CTB), para la determinación de la deuda tributaria, en ese entendido es evidente que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento referida, cumple con los requisitos previstos en los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB); igualmente, no se evidencian los presupuestos previstos por el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), por lo que corresponde confirmar en este punto, la Resolución de Alzada por cuanto no toca entrar en mayores consideraciones al respecto.

Por todo lo expuesto, se tiene que la conducta de VMB y la ADA Paceña SRL se adecua a la prevista en los arts. 160, num. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB), como omisión de pago, por no haber regularizado la exención de tributos aduaneros del despacho inmediato validado a través de la DUI C-8862; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0409/2011, de 3 de octubre de 2011, pronunciada por la ARIT La Paz, por lo que se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento ANGRLPZ-ELALZC-05/2011, de 30 de mayo de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la ANB en contra de VMB y la ADA Paceña SRL, manteniendo firme y subsistente el tributo y sanción de 131.617,53 UFV, por la contravención de omisión de pago” (FTJ IV 3.6. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99-II, 160, num. 3 y 165 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 31 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 47 del DS 22225

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0652/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0198/201128/03/2011(FTJ IV.4.2. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0165/201026/04/2010 SC-0399-2013-L 27/05/2013
AGIT-RJ-0628/201129/11/2011(FTJ IV.4.6. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0165/201026/04/2010

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0654/201119/12/2011(FTJ IV.3.6. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0411/201103/10/2011
AGIT-RJ-0653/201119/12/2011(FTJ IV. 3.6. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0410/201103/10/2011
AGIT-RJ-1035/202210/10/2022(FTJ. IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xvii. xix. xx. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0299/202222/07/2022