Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0220/2011 11/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0018/2011
Fecha: 21/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Vacío normativo para llenado del campo 34 de la Declaración Jurada de Valor, respecto a la moneda boliviana, no genera sanción AGIT-RJ/0220/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido enel art. 148 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe contradicción en la Resolución Sancionatoria y confirmó la misma emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Control Diferido de Declaración de Mercancías de Importación; sin considerar que la Resolución Sancionatoria estableció una contradicción en la parte considerativa cuando se refiere al incorrecto llenado del campo 34 de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas indicando “…consignó 7.77 correspondiendo que consigne 1” y líneas más abajo indica “…razón por la cual debió registrar 1 en lugar de 7.77.”, error que salta a primera vista. Añade que la Resolución de Alzada carece de sustento jurídico al convalidar una Resolución administrativa claramente contradictoria, que induce a hacer ver como si la contravención pagada por el sujeto pasivo fuese un acto de admisión de la contravención, sin previamente analizar su posición en la que dejó constancia de que el pago fue realizado a pesar de ser injusto e ilegal; además de no haber valorado las pruebas presentadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación al punto de controversia -llenado del tipo de cambio del Campo 34 de la DJVA- la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo y el Instructivo Sobre Aspectos Relacionados a la Presentación y Llenado de la Declaración Jurada del Valor en Aduana, en su num. IV. Instructivo de llenado de la Declaración Jurada del Valor en Aduana (DJVA) – Formulario 151, A. Aspectos Generales, Casilla 33: Moneda.- señala: Consignar el nombre de la moneda que figura en la factura comercial y en la Casilla 34, Tipo de Cambio.- Consignar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera, consignada en la factura comercial, a dólares estadounidenses (US$); dicho tipo de cambio debe ser el de venta de la moneda extranjera, vigente y coincidente a la fecha de aceptación del formulario 133 – Declaración de Mercancías de Importación.

En este sentido, se tiene que el campo 34 está directamente relacionado con la moneda que figura en la factura comercial, es decir, que si la moneda declarada en la factura comercial es dólar estadounidense ($US) (Campo 33), el tipo de cambio utilizado en el Campo 34 es 1, pues corresponde a dólar estadounidense ($US) y no hay necesidad de declarar otro tipo de cambio. Ahora bien, en caso de que la moneda declarada en la factura comercial fuera euro, yen, peso argentino, real brasilero, etc., en el campo 34 se debe consignar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera, consignado en la factura comercial (euro, yen, peso argentino, real brasilero, etc.) a dólares estadounidenses (US$); dicho tipo de cambio debe ser el de venta de la moneda extranjera, vigente y coincidente a la fecha de aceptación del formulario 133 – Declaración de Mercancías de Importación.

En el presente caso, todas las Facturas de Venta en Zonas Francas (…), tienen el monto del valor de la mercancía en moneda nacional, es decir en Bolivianos. Ahora bien, tomando en cuenta que el Instructivo de llenado de la DJVA, en la Casilla 34, señala expresamente que se debe consignar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera consignada en las facturas comerciales, se tiene que, las facturas no están expresadas en moneda extranjera sino en Bolivianos (Bs.), por tanto, se observa que existe un vacío legal sobre este aspecto, que no existe normativa legal que clarifique qué tipo de cambio se debe declarar en el Campo 34 cuando la factura se encuentra en moneda nacional (Bs.). En este orden, cabe dejar establecido que si bien las facturas que forman parte del presente proceso administrativo contienen un detalle del valor en dólares americanos, sin embargo, es claro que el monto de las facturas se encuentra expresado en moneda nacional, por lo que esta instancia jerárquica no puede confirmar que el campo 34 de las doce DJVA correspondientes a las DUI C-21375, C-21376, C-21378, C-21357, C-21358, C-2l360, C-21363, C¬21367, C-21370, C-2137l, C-21372 y C-21369, todas de 14 de noviembre de 2007, fueron llenadas incorrectamente.

Por otro lado, con relación a lo expresado por Honda Sport SRL, en sentido de que la Resolución de Alzada no hace una correcta valoración de pruebas al ignorar una prueba como es el Peritaje; cabe expresar que esa instancia administrativa se pronunció sobre el Informe Pericial en la página 14, cuando se refirió a las causas de nulidad y a otros aspectos, si bien pudo no haber satisfecho las expectativas de la recurrente, fue un pronunciamiento al respecto. Con relación a que la Resolución de Alzada induce a admitir como contravención el pago parcial de una contravención como hecho admitido, en parágrafos precedentes, no se pudo acreditar tal afirmación.

Consiguientemente, esta instancia jerárquica evidenció que en las Declaraciones Juradas del Valor en Aduana (DJVA) correspondientes a las DUI C-21375, C-21376, C-21378, C-21357, C-21358, C-2l360, C-21363, C¬21367, C-21370, C-2137l, C-21372 y C-21369, todas del 14 de noviembre de 2007 (fs. 39-98 del expediente), el importador en el campo 34 , Tipo de Cambio.- consignó el tipo de cambio 1, sin embargo, las facturas comerciales se encuentran en Bolivianos (Bs.); por lo tanto, al existir una norma legal como es la RD 01-031-05, que no prevé el llenado del campo 34 de la DJVA cuando se trata de facturas emitidas en moneda nacional, el presente, es claramente un caso de vacío legal, es decir, se reitera que no existe normativa aplicable al respecto. Por tanto, la conducta del sujeto pasivo no se adecua a ninguna Contravención Aduanera, por no evidenciarse acción u omisión que viole normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas por el Código Tributario, Ley General de Aduanas, Reglamento de la Ley General de Aduanas, Instructivo sobre Aspectos Relacionados a la Presentación y llenado de la Declaración Jurada del Valor en Aduana y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, conforme con lo previsto por el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), no pudiendo aplicarse por analogía lo previsto para facturas en moneda extranjera; en consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 31/09, de 30 de abril de 2009, de la Administración Aduanera.” (FTJ IV. 3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 148 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: