Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | FUNDADOR |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0013/2011 | 10/01/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0192/2010 Fecha: 15/10/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 76, Inciso h) de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, la edición y venta de las publicaciones de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, creados, elaborados por el editor o por terceros pero a cuenta del editor, están alcanzadas por la exención del IT, excluyéndose de este beneficio a otros ingresos por publicidad y ventas que no correspondan a las de las citadas publicaciones. Consiguientemente, si bien tratándose de exenciones tributarias, la interpretación debe ser literal; sin embargo, esta previsión literal de la norma debe tener correlación con realidad económica, en este caso el incentivo a la cultura con producción, creación de obras literarias, informativas, así como su importación, en otros términos la misma debe evidenciar que no se trata de una actividad lucrativa más, situación que en el espíritu de la norma justifica el reconocer el beneficio impositivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se realizó una interpretación antojadiza y sin método de la exención del Impuesto a las Transacciones (IT). Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IT, sin considerar que de la documentación que presentó como descargo se constata que su actividad desarrollada en la calle 25 de mayo es la de venta de libros, por lo que queda en evidencia la verdad material de los hechos, es decir que si bien su actividad de acuerdo al clasificador de impuestos tiene la denominación de venta por menor de equipo de oficina, libros, periódicos, papelería y equipo fotográfico y de precisión comercio minorista, la actividad económica es la de librería, la misma que goza del beneficio de la exención del IT, pues no es correcto interpretar que dicho beneficio sólo alcanza a la primera venta de libros o publicaciones que realice el propio editor (o tercera persona a cuenta de éste) o el importador, no estando alcanzadas por este beneficio, la venta de libros o publicaciones, realizadas por comerciantes dentro del mercado interno, lo que restringe la interpretación de la exención tributaria que dispone el art. 76 inc. h), de la Ley 843 y no se acomoda al sentido textual, ya que la mencionada norma no incluye la frase primera venta ni las palabras editores, menos importadores o mercado interno; por lo que la venta de libros en general, a través de establecimientos dedicados a la actividad económica, sea en el mercado interno o no, se encuentra exenta del mencionado impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Determinativas emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Si bien la exención está dada por ley, existen dos condicionantes que prevé claramente el art. 76 inc. h) de la Ley 843, la edición y la importación (no habla de comercialización, por lo que no se puede dar una interpretación extensiva en ese sentido); en el primer caso, dispone que la exención alcanza a todo el proceso de creación, de libros, publicaciones informativas, revistas, en todo su proceso ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, así también la venta de estas publicaciones, goza de la exención del IT, según se entiende de la segunda parte del art. 76 inc. h) citado; habiendo la ARIT entendido éste proceso como la primera venta; no obstante de esta interpretación, lo que debe quedar claro es que la edición y venta de las publicaciones de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, creados, elaborados por el editor o por terceros pero a cuenta del editor, tal como cita la primera parte del art. 76 inc. h) de la Ley 843, están alcanzadas por la exención del IT, excluyéndose de este beneficio a otros ingresos por publicidad y ventas que no correspondan a las de las citadas publicaciones. En cuanto a la importación queda claro que la importación de material literario como libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas se encuentran también beneficiada con la exención de dicho gravamen. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0013/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |