Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0413/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0080/2010
Fecha: 05/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Rechazo de la SDI en caso de verificarse inconsistencias entre los documentos que respaldan la exportación AGIT-RJ/0413/2010

Máxima:

El art. 15 del DS 25465, prevé el rechazo de la SDI cuando se verifiquen inconsistencias entre los documentos detallados en el art. 13 del citado DS 25465, modificado por el art. 2 del DS 26630

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que la aplicación del art 3 del DS 25465 no corresponde al sector minero metalúrgico, asimismo en el art. 10 del mismo cuerpo legal dispone que la devolución del crédito fiscal a los exportadores del sector será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización; añade que el valor FOB en las facturas no incide en el cálculo dispuesto para la devolución impositiva, como erróneamente interpreta la ARIT, puesta que dicha información fue verificada por el Fisco a tiempo de solicitar la SDI, agrega que de la verificación de las facturas 003 y 005 se tiene un simple error de forma en la impresión de las mismas que confunden valores CIF y FOB, por lo que se probó el valor realmente consignado como FOB, por lo que se desvirtúo la supuesta diferencia material, siendo además facultad de Aduana el revisar el correcto llenado de la DUE y se demostró que los aspectos mencionados anteriormente no fueron tomados en cuenta, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“No obstante, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que es atribución de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la verificación del correcto llenado de la DUE; sin embargo, el art. 15 del DS 25465, prevé el rechazo de la SDI cuando se verifiquen inconsistencias entre los documentos detallados en el art. 13 del citado DS 25465, modificado por el art. 2 del DS 26630, que respaldan la exportación; por lo que, considerando que en el presente caso el tipo de solicitud condiciona la realización de una fiscalización previa (…), de acuerdo con el Form. 1137, con Número de Orden 5032345064, correspondía que el SIN, en el proceso de verificación, proceda a la revisión de la consistencia de la información declarada por el sujeto pasivo. “

“Por otra parte, en relación a que el valor FOB en las facturas no incide en el cálculo dispuesto para la devolución impositiva; cabe señalar que el art. 3 del DS 25465, dispone que el monto máximo a devolver es igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación, empero, dicha disposición no incluye al sector metalúrgico, por cuanto es el art. 10 del DS 25465, que prevé para este sector que el monto máximo de la devolución será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización (las negrillas son nuestras).”

“En ese contexto, el art. 10 del DS 25465, no utiliza el término de Valor FOB para el cálculo del monto máximo de devolución, empero, la diferencia señalada en el citado artículo, resulta ser el Valor FOB expuesto en la factura comercial, pues deviene de la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización; y siendo que éste valor difiere entre el expuesto en la factura comercial y la DUE, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se constituye en causal de rechazo para la devolución impositiva en los términos del art. 15 del DS 25465.”

“Del mismo modo, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo Verificación de las Declaraciones Únicas de Exportación de respaldo a CEDEIM (fs. 48, c.2, de antecedentes administrativos), cuya fuente son las Declaraciones de Exportación (DUE), presentadas por el contribuyente, así como manifiestos de carga, facturas de exportación, certificados de salida, certificados de laboratorio, formulario liquidación y boleta de pago F.3007, con el objetivo de verificar que el cálculo del IVA solicitado se encuentre en los parámetros que exige la Ley 1489 y el DS 25465; al respecto, el SIN detectó varias observaciones, de los cuales estableció una diferencia a favor del fisco de Bs3.151.277.- no sujeto a devolución impositiva, que corresponde al total de su solicitud.”

“Por otra parte, respecto a que en las facturas comerciales se consignó el TOTAL CIF lo que sólo constituiría incumplimiento de deberes formales de acuerdo con el punto 6.6, del Anexo D, de la RND 10-0016-07 y que no invalida la factura; cabe indicar, que por el análisis efectuado precedentemente, se verificó que no sólo se trata de un error formal sino que los importes consignados corresponden al Valor Bruto Oficial que no puede ser tomado como el Valor FOB, más aún cuando en la parte inferior de la factura, en cumplimiento del art. 10-V de la RND 10-0016-07, modificado por el art.1-XVI de la RND 10-0032-07, la propia EMMSA estableció el valor FOB Frontera (Aeropuerto), importe que debe corresponder al Valor FOB declarado en la DUE. “

“Consecuentemente, la Administración Tributaria conforme señala el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/124/2009, observó correctamente el incumplimiento del art. 3 del DS 25465 y la Resolución de Directorio 01-014-06, emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV. 4.3 xiv. xv. xvi. xvii.xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Arts. 3 ,10 y 15 del DS 25465 - Art. 10 –V de la RND 10-0016-07 modificado por art.1-XVI de la RND 10-0032-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: