Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0413/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0080/2010
Fecha: 05/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Procedimiento de Devolución Impositiva conforme a las normas AGIT-RJ/0413/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 126-II de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar el comportamiento tributario del exportador, en todos los aspectos relacionados con la exportación, es decir, tanto formales como de fondo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que dentro de los 15 días que impone la ley, solamente debió verificarse las formalidades de la solicitud y no así el fondo de la documentación y confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que el SIN se esta alejando de la causa y el objeto del procedimiento de verificación, puesto que en el periódo de 15 días corresponde solo la verificación de formalidades y no la verificación del fondo de la documentación; el SIN no valora los documentos que respaldan el créito fiscal, toda vez que las observaciones contenidas en el acto impugnado son de forma, en vista que dichos documentos ya fueron revisados por el SIN; cuestionando fuera de tiempo la SDI y desconociendo los elementos materiales demostrados por EMMSA sobre la efectiva exportación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Así también en el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/124/2009, se evidencia que en cuanto a los procedimientos aplicados, se remiten a la Guía Técnica FIS-GT-CED-V01-019; al respecto, de la revisión de dicho documento se advierte que el mismo de forma concordante con el art. 126-II de la Ley 2492 (CTB), establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar el comportamiento tributario del exportador, en todos los aspectos relacionados con la exportación, es decir, tanto formales como de fondo, en cuya aplicación, en consideración de las aclaraciones efectuadas por EMMSA respecto a las observaciones comunicadas en la CITE: SIN/GDP/DGRESC/UV/NOT/072/2009 y el memorial de 31 de julio de 2009, la Administración Tributaria determinó la existencia de productos exportados distintos a los productos por los que EMMSA solicita la devolución impositiva; ya que el producto comercializado de minerales de plata y concentrados no presentan pago de regalía minera o el pago de regalía minera corresponde a otro producto sobre el cual se solicita la devolución impositiva, los gastos de realización del 3.13%, sin el documento de las condiciones contratadas, el valor FOB, no corresponde a las facturas comerciales de exportación Nº 003 y 005, la DUE 2008311C3333, tiene fecha de validez de 14 de octubre de 2008 y en su certificado de salida el sello de la Aduana es de 22 de octubre de 2008, referentes al período septiembre de 2008.”

“De lo referido, se evidencia que las observaciones que dan lugar al importe no sujeto a devolución de Bs3.151.277.- por el IVA, período septiembre 2008, según la Resolución Administrativa Nº 23-00000055-10, surgen de la revisión de aspectos de fondo relacionados con la efectiva exportación, lo cual, desvirtúa la aseverado por el sujeto pasivo en cuanto a que las observaciones son de forma sobre la documentación relacionada con la efectiva exportación; correspondiendo aclarar que las observaciones de forma se limitan a verificar que la SDI para considerarse como presentada, debe estar acompañada por la documentación de respaldo correspondiente.”

“En relación a lo aseverado por el contribuyente en cuanto a que la Resolución Administrativa Nº 23-00000055-10, de 18 de enero de 2010, es inconsistente en su motivación al fundamentarse en los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, modificada por la Ley 1963, sin coincidir con los elementos de hecho valorados durante la verificación, lo que considera que transgrede los elementos esenciales dispuestos por el art. 28 de la Ley 2341 (LPA); cabe indicar que de la revisión de dicho acto se advierte que consigna todos los elementos que establece el art. 27 de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, los que se encuentran acorde con lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB) , toda vez que contiene el Número de resolución, lugar y fecha de emisión, los datos del contribuyente, el Número de Orden de Verificación 0009OVE00131, estableciendo que el alcance de la verificación se circunscribe a la documentación presentada por el contribuyente que respalda la SDI por el período septiembre 2008, señala también que no existe monto sujeto a devolución y que el monto no sujeto a devolución es de Bs3.151.277.-, los plazos para impugnar el acto y las firmas del Gerente Distrital Potosí y del Jefe de Departamento Jurídico.”

“En cuanto a los elementos de hecho y derecho que sustentan la Resolución Administrativa impugnada, se evidencia que en el primer considerando se exponen las observaciones que fueron detectadas en relación a la efectiva exportación de los productos que dan lugar a la Solicitud de Devolución Impositiva y en el segundo considerando se hace referencia a los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 y el art. 3 del DS 25465, señalando que la devolución impositiva procede cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación; al respecto, cabe poner en evidencia que en la normativa referida se encuentra inmerso el principio de neutralidad impositiva que determina el derecho de los exportadores a la devolución del crédito fiscal IVA correspondientes a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, cuyo proceso se inicia con la Solicitud de Devolución Impositiva una vez que se efectivice la exportación tal como se prevé en los arts. 13 y siguientes del DS 25465 y la RND 10-0004-03.”

“Al respecto cabe señalar que la norma es clara al establecer que la Devolución Impositiva se encuentra sujeta a la efectiva exportación, puesto que el principio de neutralidad impositiva tiene como fin el evitar exportar, con el producto exportado, los componentes impositivos respecto a sus costos y gastos; en consecuencia, siendo que las observaciones que determinan el monto no sujeto a devolución del IVA para el período septiembre 2008 versan sobre aspectos de fondo respecto a las exportaciones, documento base de la SDI para el período referido, se tiene que la norma aplicada para fundamentar la Resolución Administrativa impugnada es congruente con la verificación realizada, por lo que no se evidencia vulneración a los arts. 27 de la RND 10-0037-07, 99 de la Ley 2492 (CTB), y por ende, tampoco al art. 28 de la Ley 2341 (LPA).”

“De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia ningún vicio de nulidad o anulabilidad en el proceso de verificación, toda vez que la Administración tributaria en aplicación de los arts. 66, 100 y 126-II de la Ley 2492 (CTB), verificó la documentación que respalda la Solicitud de Devolución Impositiva, no correspondiendo utilizar los arts. 35 y 36-II de la Ley 2341 (CTB), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB); por lo tanto, se establece que la Resolución Administrativa al cumplir con todos los requisitos establecidos por Ley, es un acto administrativo válido que surte todos sus efectos legales, por lo que corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada en este punto; consecuentemente, se debe proceder al análisis de los argumentos técnicos de fondo del recurso jerárquico.” (FTJ IV: 4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Arts. 99 y 126-II de la Ley 2492 - Art. 28 de la Ley 2341 - Arts. 12 y 13 de la Ley 1489 - Arts. 3 y 13 del DS 25465 - Art. 27 de la RD 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0413/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1404/202125/10/2021(FTJ. IV.4.2. vii. viii. ix. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0249/202127/07/2021