Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0534/2010 24/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0077/2010
Fecha: 22/06/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Requisitos de la Resolución AGIT-RJ/0534/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB) y siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda resolución deba contener fundamentos de hecho como requisito esencial, la Resolución Determinativa que emita la Administración Tributaria, debe consignar los requisitos mínimos establecidos en las citadas disposiciones; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie ausencia de cualquiera de dichos requisitos, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, se viciará de nulidad la Resolución Determinativa, toda vez que con dichas omisiones la Administración Aduanera vulnera el derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115-II de la CPE, y 68-6 de la Ley 2492 (CTB), por lo que en aplicación del Artículo 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria , debiendo la Administración Tributaria sustentar este acto administrativo definitivo con fundamentos de hecho y de derecho que evidencien la forma en que fueron evaluados los descargos del recurrente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, los sujetos pasivos impugnaron la Resolución de Alzada por considerar que no se hizo una correcta apreciación ni valoración de la pruebas literales presentadas como descargo dentro de un procedimiento de Sumario Contravencional, calificando su conducta como Contrabando Contravencional; sin considerar su condición de compradores en territorio nacional, como se demuestra con la documentación presentada, que el recurrente tuvo que erogar un gran gasto para obtener las DUIs de la mercancía de los exportadores, aunque no le correspondía, pero demuestra su legal importación, asimismo consideró la sanción de comiso arbitraria e ilegal, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) fue notificada Feliciana Balderrama Condo, con la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 18/2010, de 15 de marzo de 2010, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, en contra de Lucio Pinto Solano y Feliciana Balderrama Condo de Pinto, de conformidad con los arts. 160, num. 4. y 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), disponiendo el comiso definitivo y el posterior remate, de acuerdo a normativa vigente, de la mercancía (…); por no estar amparadas por las DUI presentadas (…).”

“(…)Lucio Pinto Solano y Feliciana Balderrama Condo de Pinto, se apersonaron ante la Administración de Aduana Interior Potosí, presentando los descargos correspondientes que fueron evaluados en el Informe Técnico POTPI Nº 034/2010, de 12 de marzo de 2010; asimismo, conforme a procedimiento la Administración Aduanera se pronunció con la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 18/2010, de 15 de marzo de 2010, empero la referida resolución, si bien fundamenta la comisión del ilícito de contrabando calificando la conducta de conformidad con los arts. 160, núm. 4. y 181, inc. b) de la Ley 2492 (CTB), empero, en los antecedentes de hecho solo se remite a las conclusiones del Informe Técnico POTPI Nº 034/2010, de 12 de marzo de 2010, sin determinar en que forma fueron valoradas sus pruebas de descargo.”

“(…)se notifican a los sujetos procesales son el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa; siendo el Informe de Cotejo Técnico una actuación interna de la Administración Aduanera que no se pone en conocimiento de los sujetos procesales; la Resolución Determinativa, además de ratificarse en sus conclusiones debe contener la forma como se cotejó la documentación presentada como descargo dentro de los fundamentos de hecho.”

“De lo anterior, se establece el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), que a la letra dispone que: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa” (las negrillas son nuestras), en consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda resolución debe contener antecedentes de hecho que la fundamenten como requisitos mínimos, en concordancia con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), que prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB); se concluye que dicha omisión dio lugar a la nulidad del acto administrativo, emitido por la Administración Aduanera.”

“Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el derecho al debido proceso establecidos en los arts. 115-II de la CPE, y 68-6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de Lucio Pinto Solano y Feliciana Balderrama Condo de Pinto, por lo que, en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución ARIT-CHQ/RA 0077/2010, de 22 de junio de 2010, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 18/2010, de 15 de marzo de 2010, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho que contengan la forma en que fueron evaluados los descargos del recurrente de conformidad con el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS 27310 (RCTB), en la nueva resolución a ser dictada, para que se ajuste a derecho.” (FTJ. IV. 4.2. ix. x. xi. xii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0534/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0546/201001/12/2010(FTJ IV.x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0134/201022/09/2010
AGIT-RJ-0092/201114/02/2011(FTJ IV. x. xiii. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0469/201015/11/2010
AGIT-RJ-0101/201118/02/2011(FTJ IV. 3.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0223/201025/11/2010
AGIT-RJ-0143/201102/03/2011(FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0551/201020/12/2010
AGIT-RJ-0212/201105/04/2011(FTJ IV.3.2. iv. y vi.) ARIT-CBA/RA/0242/201024/12/2010
AGIT-RJ-0466/201125/07/2011(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0122/201129/04/2011
AGIT-RJ-0671/201123/12/2011(FTJ IV. 4.2. xii. xxii. xxiii.y xxiv.) ARIT-LPZ/RA/0426/201110/10/2011
AGIT-RJ-0681/201129/12/2011(FTJ IV. 4.2. x. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0467/201117/10/2011 S-0194-2013 29/05/2013
AGIT-RJ-0466/201202/07/2012(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0276/201209/04/2012
AGIT-RJ-0908/201301/07/2013(FTJ IV. 3.2. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0177/201305/04/2013
AGIT-RJ-1494/201319/08/2013(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0641/201327/05/2013
AGIT-RJ-1589/201327/08/2013(FTJ IV. 4.4. x. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0484/201307/06/2013
AGIT-RJ-0150/201404/02/2014(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0810/201311/11/2013
AGIT-RJ-1196/201412/08/2014(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0368/201419/05/2014
AGIT-RJ-1306/201415/09/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/1254/201330/12/2013
AGIT-RJ-0771/201504/05/2015(FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0219/201509/02/2015
AGIT-RJ-0998/201501/06/2015(FTJ IV. 3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0213/201509/03/2015
AGIT-RJ-0033/201618/01/2016(FTJ IV. 3.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0899/201503/11/2015