Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0534/2010 | 24/11/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0077/2010 Fecha: 22/06/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB) y siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda resolución deba contener fundamentos de hecho como requisito esencial, la Resolución Determinativa que emita la Administración Tributaria, debe consignar los requisitos mínimos establecidos en las citadas disposiciones; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie ausencia de cualquiera de dichos requisitos, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, se viciará de nulidad la Resolución Determinativa, toda vez que con dichas omisiones la Administración Aduanera vulnera el derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115-II de la CPE, y 68-6 de la Ley 2492 (CTB), por lo que en aplicación del Artículo 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria , debiendo la Administración Tributaria sustentar este acto administrativo definitivo con fundamentos de hecho y de derecho que evidencien la forma en que fueron evaluados los descargos del recurrente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, los sujetos pasivos impugnaron la Resolución de Alzada por considerar que no se hizo una correcta apreciación ni valoración de la pruebas literales presentadas como descargo dentro de un procedimiento de Sumario Contravencional, calificando su conducta como Contrabando Contravencional; sin considerar su condición de compradores en territorio nacional, como se demuestra con la documentación presentada, que el recurrente tuvo que erogar un gran gasto para obtener las DUIs de la mercancía de los exportadores, aunque no le correspondía, pero demuestra su legal importación, asimismo consideró la sanción de comiso arbitraria e ilegal, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (ANB) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) fue notificada Feliciana Balderrama Condo, con la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 18/2010, de 15 de marzo de 2010, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, en contra de Lucio Pinto Solano y Feliciana Balderrama Condo de Pinto, de conformidad con los arts. 160, num. 4. y 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), disponiendo el comiso definitivo y el posterior remate, de acuerdo a normativa vigente, de la mercancía (
); por no estar amparadas por las DUI presentadas (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0534/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |