Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0585/2010 | 24/12/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT/CHQ/RA/0093/2010 Fecha: 27/08/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme disponen los arts. 36-II de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta sus alegatos escritos y resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Verificación Previa CEDEIM que depuró facturas por no estar relacionadas con la actividad gravada, gastos no contabilizados, entre otros; sin considerar que la ARIT omitió referirse a los alegatos escritos, y al tratarse de un procedimiento de averiguación de la verdad material, ésta debe buscarse de manera positiva y objetiva, por lo que debió revisase los antecedentes, el fundamento rehecho y de derecho y no simplemente restringirse al recurso de Alzada que es parte del procedimiento, añade que deben cumplirse con los requisitos de ley respecto al contenido de las resoluciones, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada en los términos y agravios contenidos en el recurso jerárquico | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, si bien en el proceso de solicitud de devolución impositiva, el exportador está obligado a demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA reclamado para devolución a través de CEDEIM, no es menos cierto que en resguardo del derecho al debido proceso que le asiste al sujeto pasivo, la Administración Tributaria debe fundar su observaciones en los datos, antecedentes y elementos contenidos en la documentación requerida al exportador, hecho que en el presente caso no se dio, pues por la complejidad de la contabilidad aplicada por MSC sólo se realizó el análisis parcial de las transacciones de compras, afirmación que se refuerza cuando no existe evidencia documentada de que la Administración Tributaria con carácter preliminar a la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000141-10, ante la incertidumbre de una falta de asignación de la cuenta facturas por pagar a una cuenta de activo/costo, hubiera comunicado las observaciones a MSC, dando opción al exportador de acreditar documentación para desvirtuar lo observado respecto a la contabilización de las compras desde el inicio del ciclo contable, esto es desde el registro del anticipo (A5) o el registro OV, hasta los registros por el pago o el registro de alta en activos, según corresponda e independientemente del período en que hubieran ocurrido. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
- art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) - art. 55 del DS 27113 (RLPA) - art. 201 de la Ley 3092 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0585/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |