Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0271/2010 26/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0187/2010
Fecha: 10/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Administrativa
                 - La falta de identificación precisa del sujeto pasivo vicia de anulabilidad el acto de la administración AGIT-RJ/0271/2010

Máxima:

Los sujetos pasivos del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), conforme lo establece el Artículo 58 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), son: “Las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarios de cualquier vehículo automotor”; asimismo, el Artículo 5 del DS 24205 (R IPVA) prevé que: “Cuando el derecho propietario del vehículo automotor no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores o detentadores, bajo cualquier título; consiguientemente no corresponde que la Administración Tributaria aplique automáticamente dicha condición sin verificar los supuestos contemplados en la ley, pues de ser así, es decir si en el acto administrativo no se encuentra identificado debidamente el sujeto pasivo, se concluye que el mismo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme con lo previsto en los Artículos 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por disposición del Artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) .

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el contribuyente dijo no ser el propietario del vehículo y revocó la Resolución Administrativa, dentro de un procedimiento de Determinación Mixta que declaró prescrita la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria de IPVA sobre el vehículo 140- LAN, por las gestiones 1998 al 2003; sin considerar que la prescripción de la obligación fue interrumpida mediante notificación masiva publicada en un medio de prensa de circulación nacional, El Diario. Si bien el señor JCCQ aduce no ser propietario se contradijo con su solicitud de prescripción y la presentación del Recurso de Alzada; toda vez que el vehículo todavía no se encuentra registrado a su nombre, lo que hizo el GMEA, fue aplicar lo establecido en el art.5 del DS 24205, que considera sujetos pasivos a los tenedores, poseedores o detentadores del vehículo automotor, cuando su derecho propietario no se encuentra perfeccionado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y confirme la Resolución Administrativa de 18 de diciembre de 2009.

Resolución (Decisión):


El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se tiene que JCCQ, el 18 de noviembre de 2009, solicitó al GMEA la prescripción del IPVA de las gestiones adeudadas del vehículo con placa de control actual 140-LAN, señalando que el mismo fue adjudicado en subasta pública, según la Minuta de Adjudicación, que adjunta en fotocopias simples, por tal motivo, indica que dicho vehículo no se encuentra en su poder (…), obteniendo como respuesta a la citada solicitud de prescripción, el rechazo de la misma mediante Resolución Administrativa DR/UATJ/609/09, de 18 de diciembre de 2009, emitida por la Administración Tributaria, que señala textualmente: “Declarar improcedente la solicitud de prescripción por las gestiones 1998 a 2003, correspondientes a la obligación de pago del IPVA del vehículo con placa de circulación 140-LAN, de propiedad del Sr. JCCQ en virtud de adjudicación judicial quien llega a constituirse en poseedor y sujeto pasivo…”.

“Es así que JCCQ, el 7 de enero de 2010, presenta ante la ARIT La Paz, el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa DR/UATJ/609/09, que rechazó su solicitud de prescripción efectuada (…); recurso en el cual reitera que el vehículo en cuestión le fue adjudicado mediante una subasta pública y que canceló el IPVA de las gestiones 2004 a 2008, y en caso de existir notificaciones de la determinación por liquidación mixta como afirma la Administración Tributaria, éstas deben haberse producido a nombre del anterior propietario, más aún, cuando el vehículo no se encuentra todavía en su poder y mucho menos lo ha podido utilizar por encontrarse éste a cargo del Juzgado 3º de Partido en lo Penal, hasta que concluyan los trámites pertinentes, aclarando una vez más, que no fue notificado en ningún momento, debido a que el no es titular del derecho propietario del vehículo.”

“En este sentido, se evidencia que la Administración Tributaria, el momento de emitir la Resolución Administrativa DR/UATJ/609/09, de 18 de diciembre de 2009, que resuelve rechazar la prescripción del IPVA solicitada, no observó el valor probatorio de las fotocopias simples que adjuntó JCCQ, en dicha solicitud de prescripción, ya que en su parte resolutiva lo reconoce como sujeto pasivo, y considerando que dichas pruebas no cumplen con el art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), por no tratarse de documentos originales o copias legalizadas por autoridad competente, no son suficientes para demostrar situaciones de hecho o de derecho, por lo que el GMEA no debió aplicar el art. 5 del DS 24205, mucho menos, cuando es JCCQ, quien de forma expresa y reiterada, niega la condición de sujeto pasivo, por no ser propietario, poseedor, ni siquiera detentador, ya que hasta la fecha no ha utilizado el vehículo con placa de control 140-LAN.”

“Por lo tanto, es indudable que JCCQ no cumple los presupuestos previstos para ser considerado como sujeto pasivo del IPVA en el presente caso, puesto que los sujetos pasivos de éste impuesto, como lo establece el art. 58 de la Ley 843, son: “Las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarios de cualquier vehículo automotor”; asimismo, el art. 5 del DS 24205 prevé que: “Cuando el derecho propietario del vehículo automotor no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se considera como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores o detentadores, bajo cualquier título…”.

“En consecuencia, esta instancia jerárquica, al evidenciar vicios de anulabilidad en el contenido de la Resolución Administrativa DR/UATJ/609/09, de 18 de diciembre de 2009, motivo de impugnación en el presente caso, por no haber identificado al sujeto pasivo a tiempo de admitir la solicitud de prescripción, establece que el acto impugnado carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme con lo previsto en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa DR/UATJ/609/09, de 18 de diciembre de 2009, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria admita solicitudes de prescripción de los sujetos pasivos y no así de quienes no son propietarios, poseedores o detentadores de bienes, sobre los cuales no recae ninguna obligación tributaria, pero, tampoco pueden ejercer derechos de terceras personas.” (FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 22 de la Ley 2492
-numeral 6 y 7 del art. 68 de la Ley 2492
-art. 5 del DS 24205
-art. 36-II de la Ley 2341
-art. 55 del DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: