Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0309/2010 | 16/08/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0030/2010 Fecha: 16/04/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Un acto es anulable, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés publico y al no verificarse indefensión en el contribuyente, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y el art. 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables al caso por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), no corresponde la nulidad del procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se emitió un Auto motivado extra petita y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa en la modalidad Crédito Débito por los impuestos IVA e IT; sin considerar que nunca reclamó indefensión alguna en virtud a la notificación, y anuló las diligencias de notificación mediante cédula, sin tomar en cuenta que en virtud del art.88 de la Ley 2492 (CTB), se notificó tácitamente, cumpliéndose el objetivo de la notificación; añade que sin embargo no se tomó en cuenta que la facultad de la Administración Tributaria para emitir Resolución Determinativa esta caducada, perjudicando al contribuyente y desconociendo sus derechos, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se dicte resolución revocando parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, la Administración Tributaria, al evidenciar que la notificación por cédula incurre en error porque consigna distinta fecha, procede a subsanarlo, con el argumento de evitar futuras nulidades que perjudiquen el trabajo de la Administración Tributaria, disponiendo una nueva notificación de la Orden de Verificación, situación que fue conocida por la empresa, aunque el Auto Motivado se haya notificado en secretaría, entendiéndose que el referido Auto no causó agravios al sujeto pasivo para su impugnación; sin embargo, con su emisión y notificación quedó firme la decisión de anular obrados hasta que se proceda a una nueva notificación de la Orden de Verificación, tal como aconteció, momento a partir del cual se prosiguió con el procedimiento de determinación y no con la notificación tácita, como afirma el contribuyente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
- art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) - art. 55 del DS 27113 - art. 201 de la Ley 3092 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0309/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |