Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0525/2010 22/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0304/2010
Fecha: 16/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Fundamentales
       - Debido Proceso
         - Necesaria subsanación por falta de pronunciamiento expreso de Administración Tributaria respecto de peticiones del sujeto pasivo AGIT-RJ/0525/2010

Máxima:

El Artículo 68, num. 2 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) establece que el sujeto pasivo tiene derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; concordante con la citada disposición normativa, el Artículo 17-I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 74-1) de la Ley 2492 (CTB), señala que “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación; asimismo, el Artículo 5-II de la citada Ley 2341 (LPA), prevé que la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley, su omisión causa vicios de anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulnera el debido proceso y se incumple lo previsto por el art. 89 de la Ley 2492. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, sin considerar que el SIN Oruro emitió las Vistas de Cargo Nos. 4030462718 y 4030463473, ambas de 28 de agosto de 2006, por no existir constancia de la presentación de declaraciones juradas al IVA y el IT del período fiscal enero 2004, sostiene que una vez efectuadas la primeras notificaciones masivas del 29 de agosto de 2006, se extraña las resoluciones que ordenan la segunda publicación masiva con la Vista de Cargo, lo que vulnera la garantía al debido proceso, la legítima defensa y el derecho a la seguridad jurídica, ya que en ninguna parte de la Vista de Cargo se ordena se practique la notificación masiva, tampoco existe decreto que ordene esa situación, añade que una vez elevado el informe del Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de 26 de octubre de 2006, se elaboraron las Resoluciones Determinativas donde se extraña la providencia de autorización para la primera notificación masiva y la resolución que ordena la segunda notificación masiva de la Resolución Determinativa, señala que era obligación de la Administración Tributaria procurar la notificación personal, o cuando menos intentar poner en conocimiento del administrado el procedimiento de determinación, lo que implica que el SIN no aplicó correctamente el procedimiento ordinario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se anulen los procedimientos de determinación hasta el vicio más antiguo de las Resoluciones Determinativas dejando sin efecto las Vistas de Cargo.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, empero modulando la anulabilidad dispuesta, por lo que se dispone la reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo esto es, hasta que la Administración Tributaria emita pronunciamiento expreso, respecto de la solicitud de anulabilidad.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 68, num. 2 de la Ley 2492 (CTB) establece que el sujeto pasivo tiene derecho “a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos”; concordante con la citada disposición normativa, el art. 17-I de la Ley 2341 (CTB), aplicable por disposición del art. 74-1) de la Ley 2492 (CTB), señala que “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”; asimismo, el art. 5-II de la citada Ley 2341 (LPA), prevé que “la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley”.

“(…) se infiere que la normativa tributaria obliga a la Administración Tributaria, a que de manera expresa emita pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, sin que la etapa de ejecución tributaria signifique la pérdida de competencia, ya que si bien el incidente de anulabilidad de obrados no constituye una causal de suspensión u oposición de la ejecución tributaria conforme el art. 109 de la Ley 2492 (CTB), al existir un reclamo sobre la validez de los actos administrativos y la vulneración del derecho a la defensa, el sujeto activo, está obligado a responder la petición del sujeto pasivo”.

“En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente se observa que Edwin Eduardo Gonzáles Torrico en representación de la Empresa Constructora “VITDEL” SRL, el 17 de febrero de 2010, conforme el art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), solicitó a la Administración Tributaria la anulabilidad de obrados, debido a que consideró que las notificaciones masivas de las Vistas de Cargo Nos. 4030462718 y 4030463473, ambas de 28 de agosto de 2006 y de las Resoluciones Determinativas Nos. 30552199 y 30552200, ambas de 23 de noviembre de 2006, incumplen con el art. 89 de la Ley 2492 (CTB) (…). Ante dicha solicitud, la Administración Tributaria, el 9 de marzo de 2010, notificó a la empresa con el Proveído CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV Nº 017/2010, en el cual le comunica que con carácter previo a la tramitación del incidente de nulidad y anulabilidad de obrados, dado que esa administración no es competente para conocer el mismo, se debe adecuar el petitorio al art. 35-II de la Ley 2341 (LPA) (…)”.

“En ese sentido, Edwin Eduardo Gonzáles Torrico, el 7 de abril de 2010, mediante memorial dirigido a la Gerencia Distrital Oruro del SIN, solicita se dicte nueva resolución que se manifieste en el fondo de su petición, dado que por su solicitud de anulabilidad de obrados no obtuvo respuesta formal por parte de la Administración que se negó a resolver el incidente de nulidad planteado, ignorándose el principio de informalismo (…)”

“En esos antecedentes es evidente que planteada la anulabilidad de obrados por el sujeto pasivo la Administración Tributaria no emitió resolución expresa que acepte o niegue la petición del sujeto pasivo, y por el contrario mediante Proveído CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV Nº 017/2010, alegando la falta de competencia, le hace conocer al sujeto pasivo que con carácter previo a la tramitación del incidente, éste debe adecuar su petitorio conforme el art. 35-II de la Ley 2341 (LPA), es decir, que la Administración Tributaria desde el principio procuró reconducir el proceso hacia la vía de impugnación administrativa, para que sea una instancia diferente a la suya quien se pronuncie sobre el reclamo del sujeto pasivo, por lo que ante una posterior solicitud de una respuesta formal presentada por el sujeto pasivo el 7 de abril de 2010, la Administración Tributaria, notificó el 21 de abril de 2010 a la contribuyente con el Proveído CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV Nº 038/2010 para que en cumplimiento del principio de informalismo, se remitan los memoriales a la Autoridad de Impugnación Tributaria (…)”.

“(…)”

“En este contexto corresponde a esta instancia jerárquica pronunciarse sobre lo considerado, toda vez que en los términos del art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB) un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, y siendo que en el presente caso es evidente que la Administración Tributaria no ha emitido pronunciamiento sobre su petición; corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Gerencia Distrital Oruro del SIN emita pronunciamiento expreso respecto al memorial de solicitud de anulabilidad de obrados, de 17 de febrero de 2010 (…)”. (FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 109 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 201 de la Ley 3092 (CTB)
-Art. 36-II de la Ley 2341(LPA)
-Art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0525/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0512/201022/11/2010(FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0305/201016/08/2010
AGIT-RJ-0514/201022/11/2010(FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0308/201016/08/2010
AGIT-RJ-0519/201022/11/2010(FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0307/201016/08/2010
AGIT-RJ-0520/201022/11/2010(FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0306/201016/08/2010
AGIT-RJ-0517/201022/11/2010(FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0303/201016/08/2010
AGIT-RJ-0518/201022/11/2010(FTJ IV.4.2 vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0348/201006/09/2010
AGIT-RJ-0302/201103/06/2011(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0071/201118/03/2011
AGIT-RJ-0469/201128/07/2011(FTJ IV.4.2. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0249/201116/05/2011
AGIT-RJ-1106/201219/11/2012(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0227/201220/08/2012