Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0525/2010 | 22/11/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0304/2010 Fecha: 16/08/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 68, num. 2 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) establece que el sujeto pasivo tiene derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; concordante con la citada disposición normativa, el Artículo 17-I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 74-1) de la Ley 2492 (CTB), señala que La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación; asimismo, el Artículo 5-II de la citada Ley 2341 (LPA), prevé que la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley, su omisión causa vicios de anulabilidad. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulnera el debido proceso y se incumple lo previsto por el art. 89 de la Ley 2492. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, sin considerar que el SIN Oruro emitió las Vistas de Cargo Nos. 4030462718 y 4030463473, ambas de 28 de agosto de 2006, por no existir constancia de la presentación de declaraciones juradas al IVA y el IT del período fiscal enero 2004, sostiene que una vez efectuadas la primeras notificaciones masivas del 29 de agosto de 2006, se extraña las resoluciones que ordenan la segunda publicación masiva con la Vista de Cargo, lo que vulnera la garantía al debido proceso, la legítima defensa y el derecho a la seguridad jurídica, ya que en ninguna parte de la Vista de Cargo se ordena se practique la notificación masiva, tampoco existe decreto que ordene esa situación, añade que una vez elevado el informe del Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de 26 de octubre de 2006, se elaboraron las Resoluciones Determinativas donde se extraña la providencia de autorización para la primera notificación masiva y la resolución que ordena la segunda notificación masiva de la Resolución Determinativa, señala que era obligación de la Administración Tributaria procurar la notificación personal, o cuando menos intentar poner en conocimiento del administrado el procedimiento de determinación, lo que implica que el SIN no aplicó correctamente el procedimiento ordinario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se anulen los procedimientos de determinación hasta el vicio más antiguo de las Resoluciones Determinativas dejando sin efecto las Vistas de Cargo. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, empero modulando la anulabilidad dispuesta, por lo que se dispone la reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo esto es, hasta que la Administración Tributaria emita pronunciamiento expreso, respecto de la solicitud de anulabilidad. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 68, num. 2 de la Ley 2492 (CTB) establece que el sujeto pasivo tiene derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; concordante con la citada disposición normativa, el art. 17-I de la Ley 2341 (CTB), aplicable por disposición del art. 74-1) de la Ley 2492 (CTB), señala que La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación; asimismo, el art. 5-II de la citada Ley 2341 (LPA), prevé que la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0525/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |