Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0439/2010 01/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0298/2010
Fecha: 16/08/2010
TSJ: S-0536-2015
Fecha: 07/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La presentación del F- 385 fuera del plazo establecido en el art. 17 de la RND 10-0004-03 no es causal para el rechazo de la SDI por el GA AGIT-RJ/0439/2010

Máxima:

De acuerdo con los arts. 13 y 15 del DS 25465; 5 y 11 de la RND 10-0004-03, la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) para el GA debe ir acompañada obligatoriamente de la Declaración de Exportación, Factura Comercial, Certificado de Salida de la Aduana, Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago), Formulario de Declaración Jurada del IVA (143-1); sin embargo, el mismo no establece que deba rechazarse la SDI sí el F – 385 se presenta fuera de plazo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoce las facultades de la Administración Tributaria para emitir normas reglamentarias, en cuyo uso, emitió la RND 10-0004-03 que establece los procedimiento para la devolución de impuestos en el sector exportador. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó la carta CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/0345/2010 emitida por GRACO, dejando sin efecto el rechazo de la devolución del Gravamen Arancelario, sin considerar que el art. 39 del DS 24051 establece el plazo de 20 días posteriores al cierre de gestión fiscal para la presentación de declaraciones juradas, que el art. 17 de la RND 10-0004-03 dispone que las empresas mineras que deseen devolución del GA deberán informar con 60 días posteriores al cierre mediante la presentación del F- 385, en este entendido siendo que el sujeto pasivo presento su solicitud fuera de plazo, el mismo fue rechazado conforme a procedimiento claramente establecido, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el acto emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que la Empresa Minera Inti Raymi SA mediante nota de 26 de abril de 2010, señala que el 13 de abril presentó una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) mediante el Formulario 1137, correspondiente al período octubre 2009, en la que solicita la devolución del IVA por Bs2.381.680.- y GA por Bs484.920.-, y que en respuesta la Administración Tributaria le hizo llegar el F-1137, corregido, el cual, no considera la devolución del GA, cuando según el art. 15 del DS 25465 debió comunicárseles por escrito la razón de dicho rechazo, por ello, solicita qué de manera escrita se le indique el motivo por el cual no se consideró su solicitud de devolución del GA del período citado, toda vez que presentó el F-385, Consumo Promedio Anual GAC Insumos Sector Minero Metalúrgico el 15 de diciembre de 2009, cuya fotocopia adjunta (…)”.

“(…)”

“En ese contexto de hecho y derecho, se tiene que, de acuerdo con los arts. 13 y 15 del DS 25465; 5 y 11 de la RND 10-0004-03, la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) para el GA debe ir acompañada obligatoriamente de la Declaración de Exportación, Factura Comercial, Certificado de Salida de la Aduana, Pólizas de Importación (Adjunto Boleta de Pago), Formulario de Declaración Jurada del IVA (143-1), y que el Sector Minero, además, debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; documentos que posteriormente son revisados por la Administración Tributaria, pudiendo detectarse inconsistencias entre la información contenida entre la SDI y los documentos de respaldo, en cuyo caso el procedimiento a seguirse es la devolución de toda la documentación para su respectiva subsanación y; en caso de observarse la falta de presentación de alguno de los documentos detallados, que son de presentación obligatoria, la SDI puede ser rechazada.”

“(…)”

“En tal entendido, si bien el art. 17 de la RND 10-0004-03, dispone que las empresas existentes del Sector Minero Metalúrgico que deseen solicitar la devolución del GA pagado por la importación y/o adquisición en el mercado interno de insumos, deberán informar anualmente dentro del plazo de 60 días posteriores al cierre de la gestión fiscal mediante la presentación del Formulario 385, DDJJ Consumo Promedio Anual GA Insumos - Sector Minero Metalúrgico, el consumo promedio mensual de insumos correspondientes a la gestión fiscal anterior; estableciendo el plazo de sesenta (60) días posteriores al cierre de la gestión fiscal para la presentación del citado F-385, debido a que la estimación presentada en el señalado formulario serviría como base para la devolución del GA de la siguiente gestión fiscal; cabe poner en evidencia, que dicho formulario no se encuentra entre los documentos o requisitos de presentación y cumplimiento obligatorio que deben respaldar la SDI por el GA, puesto que es un documento adicional como se señalo precedentemente, que solo permite contar con una estimación para la devolución del GA, toda vez que para establecer el monto sujeto a devolución del GA se debe observar lo previsto en el art. 11 del DS 25465”.

“En virtud a lo anotado y de acuerdo con el art. 39 del DS 24051, que determina que el cierre de gestión para las empresas mineras es el 30 de septiembre, se tiene que para la gestión que comprende entre el 1 octubre 2008 al 30 de septiembre 2009, el cierre de gestión se suscita justamente el 30 de septiembre de 2009, fecha que da inició el cómputo de los 60 días para la presentación del F-385, de acuerdo con el art. 17 de la RND 10-0004-03, concluyendo dicho plazo el 30 de noviembre de 2009, término que efectivamente no cumplió la Empresa Minera Inti Raymi SA para presentar el referido formulario, hecho que se configura en un incumplimiento de deber formal, empero, no es una causal para el rechazó de las Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) presentada por el contribuyente por el GA período octubre 2009”.

“Con relación a lo señalado por la Administración Tributaria en sentido que la información proporcionada por el exportador en el Formulario 385, es de índole administrativa y sirve para establecer el importe aproximado a devolver por GA, así como la emisión de los CEDEIM; cabe aclarar, que de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, no se evidencia ningún documento que establezca que la demora de la Empresa Minera Inti Raymi SA en la presentación de la información contenida en el Formulario 385, correspondiente a los períodos fiscales octubre 2008 a septiembre 2009, haya ocasionado que la misma no hubiese sido considerada en la programación de devolución del GA; además que, el art. 17 de la RND 10-0004-03, el F-385 no establece que esta información sea la que determina tal programación, porque de ser así su presentación como respaldo de la Solicitud de Devolución Impositiva sería obligatoria, siendo una razón fundamental para el rechazo de la SDI; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto y lo señalado por el SIN, la presentación del F-385 no es obligatoria. (FTJ IV.3.1. xi. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 162-I de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 11, 13 y 15 del DS 25465 - Art. 39 del DS 24051 - Art. 11 y 17 de la RND 10-0004-0335

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: