Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0389/2010 | 15/09/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010 Fecha: 27/05/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En relación al Certificado de Salida, el Artículo 5 de la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, concordante con el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, establece que para solicitar la devolución impositiva, es obligatoria la presentación -entre otros- del Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero; sin embargo, el Artículo 136 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, prevé que en las administraciones de aeropuerto y donde no exista concesionario de depósito aduanero, el Certificado de Salida será remitido por la Administración Aduanera, cuya aplicación operativa fue establecida en el Capítulo B, Num. 14, de la RD 01-014-06, de 3 de agosto de 2003 señalando el procedimiento para la emisión de dicho Certificado de Salida en exportaciones vía aérea, por el cual el funcionario de Aduana emite este documento y en señal de conformidad firma y estampa su sello personal y el sello de la aduana de salida. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el funcionario de aduana es el responsable de emitir el Certificado de Salida en señal de conformidad a los documentos presentados. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que el SIN observa que en el certificado no cursa la firma del gestor de recinto, no obstante de que ese requisito no se encuentra contemplado en la RD referida; en cuanto a la DUE 2008.211-C-31575, la Administración Tributaria señala que el certifico de Salida no tiene los sellos de la Administración aduanera y que corresponde a julio de 2008, empero éste tiene el sello y firma del funcionario aduanero y corresponde al periodo agosto 2008, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
EMMSA manifiesta que el Certificado de Salida de la DUE 2008-211-C-31575 corresponde a agosto de 2008 y que de acuerdo con el Capítulo V, num. B, punto 14 de la RD 01-014-06, el funcionario de aduana es el responsable de emitir el Certificado de Salida en señal de conformidad a los documentos presentados; además que, de los Certificados de Salida se evidencia que en ambos cursa la firma del referido funcionario. Añade que, con relación a la DUE 2008-711-C-55629, el SIN observa que en el Certificado no cursa la firma del gestor de recinto, no obstante de que ese requisito no se encuentra contemplado en la RD referida; en cuanto a la DUE 2008-211-C-31575, la Administración Tributaria señala que el Certificado de Salida no tiene los sellos de la Administración Aduanera y que corresponde a julio de 2008, empero éste tiene el sello y firma del funcionario aduanero y corresponde al período agosto 2008. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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