Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0389/2010 | 15/09/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010 Fecha: 27/05/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de exportaciones por vía aérea, de acuerdo con el Anexo 3, Inciso d), de la RD 01-014-06 de 3 de agosto de 2006, el peso bruto de los minerales que contengan materiales preciosos deberán considerar humedad y el peso del empaque, por lo que el peso bruto no puede ser menor al peso cobrable sobre el cual el transporte cobra su tarifa, además en aplicación del Capítulo V, Procedimiento, en el Literal A, Numeral 4, Inciso e) de la mencionada RD señala que para efectos de confirmación de la DUE en sistema, se admitirá en operaciones de exportación por vía aérea, en caso de existir diferencias de peso bruto entre la DUE y el (los) manifiestos un margen de tolerancia que no exceda niveles de caracter decimal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no puede ir contra la RND 01-012-02, emitida por la Aduana que establece en el punto 3 la tolerancia aplicable a la diferencia de peso bruto entre la DUE y el manifiesto de carga. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que la Resolución referida establece un margen del 5% y que de acuerdo a la revisión de los pesos consignados en el manifiesto de carga y la DUE, éstos no exceden al referido límite, por lo que la Administración carece de legitimidad al considerar que se habría vulnerado la normativa citada; a la vez, aduce que las diferencias observadas por la Administración no afectan la solicitud de devolución impositiva y en todo caso, la diferencia de pesos no invalida la exportación, toda vez que las DUE fueron aprobadas por la Aduana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
EMMSA refiere que la RD 01-012-02, establece en el punto 3, la tolerancia aplicable a diferencias de peso bruto entre la DUE y el manifiesto de carga, pero no respecto a las diferencias entre peso neto y peso bruto como observa el SIN; agrega, que la resolución referida modifica la RND 01-020-01, y en su num. 3, incluye los aspectos generales del cap. V, inc. u), que para efectos de confirmación de la DUE en el sistema, en caso de existir diferencias entre la DUE y el manifiesto de carga se aplicará la RA 023/2000; en este entendido, cabe destacar que la Resolución referida establece un margen del 5% y que de acuerdo a la revisión de los pesos consignados en el manifiesto de carga y la DUE, éstos no exceden al referido límite, por lo que la Administración carece de legitimidad al considerar que se habría vulnerado la normativa citada; a la vez, aduce que las diferencias observadas por la Administración no afectan la solicitud de devolución impositiva y en todo caso, la diferencia de pesos no invalida la exportación, toda vez que las DUE fueron aprobadas por la Aduana. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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