Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0389/2010 | 15/09/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010 Fecha: 27/05/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De acuerdo con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del Artículo 11 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, de lo cual, se colige que la devolución no está referida al producto exportado sino a la actividad exportadora, por lo que si bien en principio la inconsistencia de la información en la partida arancelaria no afectaría a la devolución, de acuerdo, con el Artículo 15 del citado Decreto Supremo N° 25465, la inconsistencia de la información contenida en la DUE y la factura comercial provocan el rechazo de la solicitud. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no ha considerado ni valorado que las facturas comerciales no establecen en su contenido ninguna referencia sobre las partidas arancelarias. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que no corresponde que se limite el derecho a la devolución impositiva establecido en los arts. 11 de las Ley 843 y 3 del DS 25465, ya que en caso de verificar errores con relación a las partidas incluidas en las facturas, estos son errores formales que no dan lugar al desconocimiento del producto efectivamente exportado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
El recurrente, aduce que la ARIT concluye que en aplicación del art. 13 del DS 25465 y la RND 10-004-03, la factura comercial y la DUE son considerados como documentos imprescindibles para la solicitud de devolución impositiva, así como el formulario de liquidación de regalía minera, por lo que la diferencia en la partida arancelaria no permitiría determinar sobre qué producto el contribuyente pide la solicitud de devolución. Añade que tampoco ha considerado ni valorado que las facturas comerciales 001 y 002, no establecen en su contenido ninguna referencia sobre las partidas arancelarias, por lo que mal podría observarse que éstas no estuviesen referidas en conformidad con las DUE y la liquidación de la Regalía Minera, careciendo de respaldo las observaciones de la Administración Tributaria y la ARIT, por lo que no corresponde que se limite el derecho a la devolución impositiva establecido en los arts. 11 de la Ley 843 y 3 del DS 25465; ya que en caso de verificar errores con relación a las partidas incluidas en las facturas, estos son errores formales que no dan lugar al desconocimiento del producto efectivamente exportado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0389/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |