Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0389/2010 15/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010
Fecha: 27/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Inconsistencias en partidas arancelarias AGIT-RJ/0389/2010

Máxima:

De acuerdo con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del Artículo 11 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, de lo cual, se colige que la devolución no está referida al producto exportado sino a la actividad exportadora, por lo que si bien en principio la inconsistencia de la información en la partida arancelaria no afectaría a la devolución, de acuerdo, con el Artículo 15 del citado Decreto Supremo N° 25465, la inconsistencia de la información contenida en la DUE y la factura comercial provocan el rechazo de la solicitud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no ha considerado ni valorado que las facturas comerciales no establecen en su contenido ninguna referencia sobre las partidas arancelarias. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que no corresponde que se limite el derecho a la devolución impositiva establecido en los arts. 11 de las Ley 843 y 3 del DS 25465, ya que en caso de verificar errores con relación a las partidas incluidas en las facturas, estos son errores formales que no dan lugar al desconocimiento del producto efectivamente exportado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El recurrente, aduce que la ARIT concluye que en aplicación del art. 13 del DS 25465 y la RND 10-004-03, la factura comercial y la DUE son considerados como documentos imprescindibles para la solicitud de devolución impositiva, así como el formulario de liquidación de regalía minera, por lo que la diferencia en la partida arancelaria no permitiría determinar sobre qué producto el contribuyente pide la solicitud de devolución. Añade que tampoco ha considerado ni valorado que las facturas comerciales 001 y 002, no establecen en su contenido ninguna referencia sobre las partidas arancelarias, por lo que mal podría observarse que éstas no estuviesen referidas en conformidad con las DUE y la liquidación de la Regalía Minera, careciendo de respaldo las observaciones de la Administración Tributaria y la ARIT, por lo que no corresponde que se limite el derecho a la devolución impositiva establecido en los arts. 11 de la Ley 843 y 3 del DS 25465; ya que en caso de verificar errores con relación a las partidas incluidas en las facturas, estos son errores formales que no dan lugar al desconocimiento del producto efectivamente exportado.”

“(…)”

“Asimismo, de los antecedentes administrativos se observa que el 2 de febrero de 2009, mediante nota SIN/GDP/DGRESC/UV/NOT/072/2009, la Administración Tributaria, estableció observaciones respecto a las partidas arancelarias registradas en las facturas comerciales 0001 y 0002, y las exportaciones con DUE 2008711C55629 y 2008211C31575; por su parte, EMMSA, el 18 de febrero de 2009 (…), mediante nota aclaró que el producto exportado son lingotes doré que tienen una capacidad básica de plata, trazas de oro y otros minerales que se encuentran contenidos en el mismo lingote, por lo que la aplicación de un código que pueda contener la descripción detallada para efectos aduaneros sólo podía realizarse con la partida 2616100000; sin embargo, para el pago de la regalía debe separarse el oro y la plata, dado que las tasas aplicables a cada metal son diferentes, así como la información al INE que debe hacerse por separado aplicando los códigos para metálico, tanto para la plata como el oro”.

“Ahora bien, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el art. 3 del DS 25465, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del art. 11 de la Ley 843, de lo cual, se colige que la devolución no está referida al producto exportado sino a la actividad exportadora, por lo que si bien en principio la inconsistencia de la información en la partida arancelaria no afectaría a la devolución, de acuerdo, con el art. 15 del DS 25465, la inconsistencia de la información contenida en la DUE y la factura comercial provocan el rechazo de la solicitud. ” (FTJ IV.4.8 i. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 11 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0389/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0413/201015/10/2010(FTJ IV. 4.8. iv. v. y vi.) ARIT-CHQ/RA/0080/201005/07/2010