Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0389/2010 | 15/09/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010 Fecha: 27/05/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Errores en la tramitación de la solicitud de rectificación mediante Formulario 210, son causal de rechazo por parte de la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se no considera en la casilla 55 del formulario 210 se debe consignar el importe contenido en las facturas de exportación. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que el importe contenido en las facturas de exportación emitidas en dicho período, en este caso julio 2008, en estricta aplicación del art. 10 de la Ley 843 y la RND 10-0007-06, de 3 de marzo de 2006; así también aclara que, para efectos de devolución impositiva, ésta se solicita en el período en que efectivamente se ha procedido con la exportación, siendo en el presente caso agosto 2008, conforme el Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional, por lo tanto, si bien las facturas refieren a julio y agosto, esto no afecta en absoluto la SDI, que para ser admitida debe referir única y exclusivamente a la fecha consignada en el documento que acredita la efectiva exportación y no así las facturas comerciales como erróneamente sostiene el SIN, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
El recurrente señala que la Administración Tributaria no considera que en la casilla 55, del Form. 210, debe consignarse el importe contenido en las facturas de exportación emitidas en dicho período, en este caso julio 2008, en estricta aplicación del art. 10 de la Ley 843 y la RND 10-0007-06, de 3 de marzo de 2006; así también aclara que, para efectos de devolución impositiva, ésta se solicita en el período en que efectivamente se ha procedido con la exportación, siendo en el presente caso agosto 2008, conforme el Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional, por lo tanto, si bien las facturas refieren a julio y agosto, esto no afecta en absoluto la SDI, que para ser admitida debe referir única y exclusivamente a la fecha consignada en el documento que acredita la efectiva exportación y no así las facturas comerciales como erróneamente sostiene el SIN. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0389/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |