Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0407/2010 | 08/10/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0092/2010 Fecha: 26/07/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El incumplimiento de los plazos para la emisión y notificación establecidos en los arts. 168-II de la Ley 2492 (CTB), 17, num. 3), de la RND 10-0037-07 y 33-III de la Ley 2341 (LPA), no se encuentran dentro de las causales de nulidad establecidos en el art. 35 de la Ley 2341 aplicable supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no solicito la anulabilidad de las notificaciones de los Sumarios Contravencionales, sino la nulidad. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre incumplimiento de deberes formales; sin considerar que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, fueron emitidas el 30 de diciembre de 2009, incumpliendo el art. 168-I y II de la Ley 2492 (CTB) y 17 de la RND 10-0037-07, toda vez que el plazo para la presentación de descargos es de 20 días a partir de la notificación del sumario contravencional, en cuyo entendido, al haber sido notificados el 19 de noviembre de 2009 con los AISC´s, tenia hasta el 9 de diciembre de 2009 para presentar descargos, debiendo la Administración Tributaria emitir resolución final de sumario en el plazo de los 20 días siguientes, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2009; empero, se habrían emitido las Resoluciones Sancionatorias el 30 de diciembre de 2009, cuando su derecho para emitirlas ya había precluido, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la doctrina, normativa y antecedentes administrativos revisados, cabe señalar que el sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional a través de la SC 769/2002-R, que señala que es necesario dejar claro que la nulidad de obrados por falta de las citaciones y notificaciones que refiere el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aludido, ha sido prevista por cuanto la omisión de esas actuaciones acarrea la indefensión de la parte en el proceso, por ello, cuando la parte que no fue citada o notificada, se apersona y asume defensa dentro de los términos previstos, sin alegar en ningún momento su indefensión, se considera subsanada la merituada omisión, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0407/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |