Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0362/2010 | 03/09/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0064/2010 Fecha: 21/05/2010 | TSJ: S-0525-2015 Fecha: 07/12/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Los gastos efectuados por prospección y exploración, efectuados por cualquier empresa de explotación, son necesarios para emprender la marcha de la misma y son de carácter previo en tal circunstancia corresponde el beneficio del cómputo del Crédito Fiscal al sujeto pasivo que los realiza, siempre que los mismos se encuentren vinculados con el giro de la actividad gravada, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 TO de 2004. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que las facturas fueron depuradas porque no cumplen con lo dispuesto en los arts. 8-a) de la Ley 843. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa CEDEIM; sin considerar que en el presente caso se discute los montos no sujetos a devolución impositiva para el MSC, por lo que los gastos originados en el traslado del pueblo, no constituyen una actividad indirecta con la actividad gravada y tampoco gastos originados en importaciones definitivas, por lo que la Resolución de Alzada realiza una inadecuada valoración de los antecedentes y la normativa tributaria en el presente caso, al disponer el reconocimiento de crédito fiscal de las facturas, cuando las mismas se han generado por actividades distintas a las operaciones gravadas del recurrente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
La Administración Tributaria arguye que la Resolución de Alzada, por las facturas Nos. 266, 290, 1, 57, 81, 14, 2, 58, 59, 18, 25, 91, 249, 28, 29, 90, 3, 30, 94, 40, 35, 5, 1, 37, 8, 44, 3, 55, 47, 5, 51, 6, 15, 41, 10, 38, 7, 42, 20, 8, 9, 10, 45, 62, 63, 64, 65, 66, 14, 15, 16, 19, 20, 31, 23, 32. 34, 7 y 11, referidas al Proyecto Construcción Pueblo Nuevo, manifiesta reconocer el crédito fiscal en aplicación de ecuanimidad y justicia tributaria, sin tomar en cuenta los fundamentos técnicos y legales empleados en la depuración, ya que no pueden ser admitidas para crédito fiscal, por tratarse de gastos que no se encuentran relacionados con la actividad gravada o giro comercial de MSC, y si bien el lugar de emplazamiento del proyecto y explotación se encontraba bajo el pueblo de San Cristóbal, es una eventualidad que MSC debía asumir en forma previa al inicio de la explotación minera. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
-arts. 4 y 8 de la Ley 843 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0362/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |