Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0216/2010 | 01/07/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2010 Fecha: 05/03/2010 | TSJ: S-0470-2015 Fecha: 03/11/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, los gastos efectuados por el pago de Patentes, en la gestión, se consideran deducibles del IUE y conforme establece el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25074 de 31 de octubre de 1996, que aprueba el Reglamento para el pago de patentes se define fecha efectiva la fecha a partir de la cual se contabiliza e pago de patentes y la fecha de pago como la fecha en la cual se hace efectivo el pago de patentes, por lo que confrome al Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, debe ser deducido en la fecha en que efectivamente fue pagado, independiente que la patente corresponda a otro año. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando no se tomó en cuenta que por principio de Ley de movimiento de cuentas contables, tiene efecto nulo en el ejercicio justamente los gastos por patentes y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización para IVA, IT e IUE; sin considerar dicho efecto nulo ocurrió con los documentos contables cargados a gastos por Patentes, que puede ser verificada en el Plan de Cuentas, añade que fue proporcionado en medio físico y magnético, como prueba en el procedimiento de Alzada; posteriormente mediante varios documentos contables se efectuaron reclasificaciones, por lo que el efecto en el resultado del ejercicio fiscalizado es nulo, por lo cual no existía fundamento para observar un gasto que jamás disminuyó el resultado imponible del ejercicio fiscalizado, agrega que al respecto Alzada no da ninguna argumentación comprensible para refutar dicha demostración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, considerando que en primer término, PEB impugnó los registros del grupo 2 sobre la Reclasificación de cuentas contables, se analizará inicialmente dicho concepto, sobre el cual la Administración Tributaria estableció un sobreestimado de Bs150.175.-, al prorratear el gasto; de la revisión de los registros contables por la reclasificación correspondiente a las gestiones 2003, 2004 y 2005, se observa que la misma (reclasificación) incluye efectivamente el registro contable de la cuenta 730930000 Otros Gastos (
), dando como resultado el efecto nulo argumentado por PEB; empero, se debe también tomar en cuenta que el pago de las patentes de las gestiones 2003 y 2004, fue efectivamente realizado en dichas gestiones (tal como se evidencia en los registros contables 305369 de 10 de octubre de 2003 y 307410 de 5 de febrero de 2004), por tanto, se entiende que estos gastos debieron ser deducidos de la base imponible del IUE en las gestiones citadas 2003 y 2004, según la Ley 1689; no así, el pago de la patente por la gestión 2005, ya que a efectos tributarios, tal como señala el art. 14 del DS 24051, se considera deducible el gasto efectivamente pagado, en la gestión en que se realizaron los reembolsos a YPFB, por tanto, no corresponde se impute como deducible el pago por patentes de las gestiones 2003 y 2004. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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