Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0216/2010 01/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2010
Fecha: 05/03/2010
TSJ: S-0470-2015
Fecha: 03/11/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Gastos por pago de patentes AGIT-RJ/0216/2010

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, los gastos efectuados por el pago de Patentes, en la gestión, se consideran deducibles del IUE y conforme establece el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25074 de 31 de octubre de 1996, que aprueba el Reglamento para el pago de patentes se define fecha efectiva la fecha a partir de la cual se contabiliza e pago de patentes y la fecha de pago como la fecha en la cual se hace efectivo el pago de patentes, por lo que confrome al Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, debe ser deducido en la fecha en que efectivamente fue pagado, independiente que la patente corresponda a otro año.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando no se tomó en cuenta que por principio de Ley de movimiento de cuentas contables, tiene efecto nulo en el ejercicio justamente los gastos por patentes y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización para IVA, IT e IUE; sin considerar dicho efecto nulo ocurrió con los documentos contables cargados a gastos por Patentes, que puede ser verificada en el Plan de Cuentas, añade que fue proporcionado en medio físico y magnético, como prueba en el procedimiento de Alzada; posteriormente mediante varios documentos contables se efectuaron reclasificaciones, por lo que el efecto en el resultado del ejercicio fiscalizado es nulo, por lo cual no existía fundamento para observar un gasto que jamás disminuyó el resultado imponible del ejercicio fiscalizado, agrega que al respecto Alzada no da ninguna argumentación comprensible para refutar dicha demostración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ Al respecto, considerando que en primer término, PEB impugnó los registros del grupo 2 sobre la Reclasificación de cuentas contables, se analizará inicialmente dicho concepto, sobre el cual la Administración Tributaria estableció un sobreestimado de Bs150.175.-, al prorratear el gasto; de la revisión de los registros contables por la reclasificación correspondiente a las gestiones 2003, 2004 y 2005, se observa que la misma (reclasificación) incluye efectivamente el registro contable de la cuenta 730930000 Otros Gastos (…), dando como resultado el efecto nulo argumentado por PEB; empero, se debe también tomar en cuenta que el pago de las patentes de las gestiones 2003 y 2004, fue efectivamente realizado en dichas gestiones (tal como se evidencia en los registros contables 305369 de 10 de octubre de 2003 y 307410 de 5 de febrero de 2004), por tanto, se entiende que estos gastos debieron ser deducidos de la base imponible del IUE en las gestiones citadas 2003 y 2004, según la Ley 1689; no así, el pago de la patente por la gestión 2005, ya que a efectos tributarios, tal como señala el art. 14 del DS 24051, se considera deducible el gasto efectivamente pagado, en la gestión en que se realizaron los reembolsos a YPFB, por tanto, no corresponde se impute como deducible el pago por patentes de las gestiones 2003 y 2004. “

“En este sentido el pago adelantado de las patentes por la gestión 2005, de Bs2.776.209.-, del cual se observó Bs2.082.157.- que corresponde al grupo 1), según prorrateo efectuado por la Administración Tributaria, toda vez que en aplicación del art. 2 del Reglamento del DS 25074, corresponde que este gasto sea contabilizado en la fecha de pago, por el total de la patente, aunque ésta haya sido pagada por el año calendario (1 de enero al 31 de diciembre), período que no coincide con el cierre fiscal de la gestión de las empresas petroleras (1 de abril al 31 de marzo del año siguiente), empero, en virtud de lo previsto en el art. 21 del Reglamento DS 25074, referido a que los montos reembolsados a YPFB en concepto de patentes, constituirán un gasto a contabilizar por el titular que efectúa el reembolso, esto para fines de cálculo del IUE, como tributos pagados según establece el art. 14 del DS 24051, más aún, cuando PEB contabilizó los reembolsos por patentes, en la cuenta N° 511515000, no así a gastos de exploración y explotación.”

“Asimismo, en su recurso de alzada, PEB manifiesta que la sumatoria de los valores observados, asciende únicamente a Bs1.352.121.- y no Bs1.381.678.-, existiendo una diferencia de Bs29.557.-; al respecto, corresponde señalar que la suma de Bs1.381.678.- se encuentra registrada en la cuenta Patentes del estado de resultados de la gestión 2005 (fila 614 del archivo Excel), según el medio magnético que contiene los Estados Financieros al 31 de marzo de 2005, proporcionado por PEB; ahora, si bien existe un error de sumatoria del cuadro de la Cuenta Patentes (fs. 12239 de antecedentes administrativos), sin embargo, al efectuar el prorrateo en la formulación del cargo, la Administración Tributaria consideró los importes correctos, que totalizan Bs1.352.121.-, lo que no causa perjuicio a PEB.”

“Por todo lo fundamentado en el presente punto y a efecto de establecer en primer término el gasto deducible por patentes, esta instancia jerárquica procedió - siguiendo la forma de determinación efectuada por la Administración Tributaria - a considerar como deducible la totalidad del gasto por patentes correspondientes a la gestión 2005, vale decir, el cien por ciento, lo que se expresa en la columna DEDUCIBLE según la AGIT, excluyendo el gasto por patentes correspondientes a la gestión 2003 y 2004, importe al cual se dedujo el ajuste JV Cutback Document, obteniéndose la Patente Deducible de Bs1.207.230.-, así como la Diferencia no Deducible de Bs144.350.-, a la que aplicando la alícuota del 25% correspondiente al IUE, se obtuvo el importe que asciende a Bs36.223.-.”

“Por lo expuesto precedentemente, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente lo observado por Patentes, en lo referente a las duodécimas por los pagos adelantados correspondientes a la gestión 2005, que no fueron considerados por la Administración Tributaria, por un total de Bs395.134,50, importe al que corresponde un IUE observado de 25%, que asciende a Bs98.784.-; manteniéndose firme la diferencia de Bs36.223.- por pago del IUE de las gestiones 2003 y 2004, como se expone en el siguiente cuadro (…)” (FTJ IV. 4.5.2. ix. xiv. xv. xvi. y xvii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 14 y 39 del Decreto Supremo N° 24051
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 25074

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: