Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0216/2010 | 01/07/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2010 Fecha: 05/03/2010 | TSJ: S-0470-2015 Fecha: 03/11/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de conceptos deducibles del IUE para empresas petroleras, por disposición expresa del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, las cuentas de gasto Regalías de Crudo y Regalías de Gas, son deducibles sin considerar la gestión a la cual correspondan los pagos por dichos conceptos, más aún, sí se considera que el Ministerio de Hidrocarburos publica los precios y tarifas en la siguiente gestión a los períodos de liquidación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta que, realizó lo que Alzada instruyó, aplicando los arts. 14 y 15 del DS 24051, para reducir las regalías y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización para IVA, IT e IUE; sin considerar que en aplicación a los mencionados artículos, se redujo Regalías y Participaciones en la gestión fiscal en la que se efectuaron los gastos, considerando los precios y las tarifas de hidrocarburos, publicados por el Ministerio de Hidrocarburos, publicaciones realizadas dentro de la gestión fiscalizada; añade que Alzada menciona una serie de imprecisiones, como realizar ajustes a los Estados Financieros luego de la fecha de aprobación, entre otros, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo, la observación de la Administración Tributaria corresponde a una diferencia originada en los precios y tarifas emitidas por el Ministerio de Hidrocarburos, después de la gestión fiscal 2004, ya que el primer pago correspondiente al período enero 2004, efectuado el 7 de abril de 2004, al igual que los pagos de los otros dos períodos, fueron realizados en los meses sucesivos posteriores, después del cierre contable 2004 y al inicio de la gestión 2005, difiriendo el hecho generador, por lo cual no podía ser devengado en la gestión anterior al período fiscalizado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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