Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0161/2010 12/05/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0001/2010
Fecha: 07/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Crédito fiscal contenido en facturas serán imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento AGIT-RJ/0161/2010

Máxima:

El art. 43-I de la RND Nº 10-0016-07, norma y reglamenta la imputación del crédito fiscal a través de la emisión de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, señala: “Conforme lo previsto por la Ley tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el SIN observó 8 pólizas de importación y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de Verificación Previa CEDEIM; sin considerar que las pólizas observadas corresponden a que, si bien la DUI con declaración anticipada de septiembre 7 dice “sin derecho a crédito fiscal”; en contrapartida la DUI definitiva de octubre 7, que regulariza el despacho anticipado consigna la leyenda “válida para crédito fiscal”, añade que dicha glosa viene predeterminada por el sistema, una vez que el importados selecciona la modalidad de importación; por lo que se pregunta en que se ampara el SIN y la AIT para desconocer el derecho de MSC de computar el crédito fiscal del periodo correspondiente a la DUI definitiva, que regulariza el despacho definitivo; arguye que no se han amparado en ninguna norma para objetar la DUI, por un supuesto error en el período de cómputo del crédito fiscal, por lo que solicitó se revoque parcialmente la resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido el art. 43-I de la RND Nº 10-0016-07, que norma y reglamenta la imputación del crédito fiscal para el período observado, a través de la emisión de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, señala: “Conforme lo previsto por la Ley tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento” (Las negrillas son nuestras).”

“En este marco jurídico, las Declaraciones Únicas de Importación Nos. C-1260 por Bs314.776,92; C-1263 por Bs288.738,46; C-1309 por Bs414.453,85; C-1334 por Bs433.638,46; C-1333 por Bs216.823,08; C-1259 por Bs362.361,54; C-1257 por Bs288.907 69 y C-1335 por Bs323.992,31 (…) y Cuadernillo de antecedentes N° 21, registran como fecha de emisión el 14 de septiembre, 25 de septiembre, 28 de septiembre, 13 de septiembre y 29 de septiembre, todas de 2007; por tanto, corresponde su imputación del crédito fiscal, así como el gravamen arancelario, en la fecha de emisión del documento, es decir, que el Crédito Fiscal contenido en las Pólizas de Importación, corresponden a la liquidación del IVA y GA del período fiscal Septiembre 2007.”

“Con relación a la aseveración de MSC en sentido de que en la casilla 50 correspondiente a Observaciones, la DUI anticipada llevaba la indicación: Declaración sin derecho a crédito fiscal y la DUI definitiva Declaración válida para crédito fiscal; se aclara que, de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo - GNN-M01, aprobado por la Aduana Nacional de Bolivia mediante Resolución Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, la Casilla 50 –Observaciones-, conforme al instructivo de la DUI, es de uso exclusivo de aduana.”

“Asimismo, el Procedimiento del Régimen de Importación, en el inciso A) ASPECTOS GENERALES, párrafo cinco, del numeral 10 – Determinación de canal a la Declaración de Única de Importación -, dispone lo siguiente: “La determinación de canal a la DUI consignada en la Casilla Nº 50, constituye la notificación oficial al Declarante del inicio del control aduanero durante el despacho aduanero”, que se refiere a la Determinación del Canal a la DUI (Verde, amarillo o rojo), mediante el sistema selectivo o aleatorio, regla que se vuelve a repetir en el inciso B) PROCEDIMIENTO, 1 Elaboración de la Declaración Única de Importación y pago de los tributos aduaneros, punto 1.17 – Declarante, que señala: “Verifica en la casilla 50 de la DUI el canal asignado a la declaración. Cuando el canal asignado es rojo o amarillo, este acto se constituye en la notificación oficial al Declaración oficial al Declarante del inicio de proceso de control aduanero durante el despacho aduanero”; consiguientemente, la Aduana Nacional, a través de la casilla 50, deja expresa constancia de la notificación oficial al Declarante, del inicio del control aduanero durante el despacho aduanero.”

“En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, esta instancia jerárquica verificó que en las Declaraciones Únicas de Importación Nos. C-1260, C-1263, C-1309, C-1334, C-1333, C-1259, C-1257 y C-1335 (…) y Cuadernillo de antecedentes N° 21, no se evidencia en la Casilla 50 de los citados documentos, la indicación de Declaración sin derecho a Crédito Fiscal o la leyenda Declaración válida para crédito fiscal, como aduce MSC, sino que en la misma figuran la leyenda “CANAL AMARILLO” o “CANAL VERDE”, asimismo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que no existe prueba de la DUI anticipada correspondiente al período febrero 2009, que respalde el ejemplo señalado por MSC en su Recurso Jerárquico y alegatos orales, respecto a la indicación “Sin derecho a crédito fiscal” o la leyenda “declaración válida para crédito fiscal”. En consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto, la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0001/2010.” (FTJ IV. 4.5.1. vii. viii. ix. x. y xi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- 43-I de la RND Nº 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0161/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0401/201104/07/2011(FTJ IV.4.1.1. ii. iii. y v.) ARIT-LPZ/RA/0193/201118/04/2011 S-0053-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0554/201119/09/2011(FTJ IV.3.3.3. vii.) ARIT-LPZ/RA/0313/201127/06/2011 S-0120-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0165/201219/03/2012(FTJ IV.3.2.1. ii. v. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0634/201127/12/2011
AGIT-RJ-0876/201201/10/2012(FTJ IV.4.3.2. vii.ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0168/201225/05/2012 S-0177-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0271/201424/02/2014(FTJ IV.4.3.2.3.) ARIT-CHQ/RA/0158/201303/06/2013
AGIT-RJ-0019/201611/01/2016(FTJ IV.4.4.3. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0879/201519/10/2015
AGIT-RJ-0453/201806/03/2018(FTJ IV.4.3.5. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0770/201724/11/2017 S-0214-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-1880/201828/08/2018(FTJ IV.4.4. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0825/201808/06/2018
AGIT-RJ-0397/202203/05/2022(FTJ IV. 4.3.1. xii.) ARIT-LPZ/RA 0057/202204/02/2022
AGIT-RJ-1071/202224/10/2022(FTJ IV.4.3.2. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0505/202205/08/2022