Tal como MSC manifestó en su memorial de pruebas, presentó en esta instancia jerárquica, la certificación y el instructivo de ropa de protección anunciados; empero, tal y como se señaló precedentemente, la Administración Tributaria observó la factura N° 9, debido al incumplimiento de un aspecto formal que vulnera el inc. d), num. 22 de la RA 05-0043-99, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento respecto a la vinculación de la compra detallada; en todo caso, corresponde el análisis respecto del incumplimiento del deber formal, que se efectúa a continuación.
En ese sentido, se debe considerar la naturaleza del incumplimiento del deber formal, que en el presente caso, no afecta o pone en duda la nominatividad de la factura, vale decir que los errores no se refieren al nombre ni al NIT de la empresa, por cuanto el error en el presente caso, está referido al detalle de la mercadería comprada, error que si bien es atribuible al vendedor o emisor de la factura, no es menos cierto que quien la recibe, vale decir, el comprador, tiene la obligación de verificar que el documento que recibe cumpla con los requisitos señalados; empero, tratándose de un error que no genera duda respecto del titular de la compra, el mismo no impide que MSC compute el crédito fiscal generado por la factura N° 9 referida.
Consiguientemente, corresponde revocar a la Resolución de Alzada, esto es, dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal de la factura N° 9, por Bs2.124.
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)Asimismo, se aclara que la prueba descrita precedentemente (puntos 2 y 3), aportada por MSC en esta instancia jerárquica, durante la fase probatoria como de reciente obtención, no fue específicamente solicitada por la Administración Tributaria, como se puede constatar en el Requerimiento Nº 91223 y su Anexo (
), por tanto, considerando que la misma cumple con lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), amerita su valoración en la presente instancia, valoración que se realizó en el párrafo precedente y de la cual se puede advertir que los overoles comprados responden a la necesidad de brindar protección a su personal en el desarrollo de sus funciones, por tanto, con relación a la factura N° 39, corresponde revocar la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal por Bs2.118.-.
Por las razones expuestas, la Resolución de Alzada analizó la vinculación de las compras con la actividad exportadora (no por introducir un aspecto que no fue observado por la Administración Tributaria durante la fase de la verificación), empero, por la falta de una descripción completa en las facturas así como por la falta de los registros contables, no pudo aclarar la transacción en el caso de la factura N° 87436 emitida por UNETE, cuya descripción dice: 179371 Unete Sat 1024/256 Mina San Cristóbal del 01/10/07 al 31/10/07, lo que no aporta mayor aclaración y en el Cuadro de la página 36 del memorial de recurso jerárquico, MSC señala como motivo de la transacción: UNETE SAT Sitio WEB, descripción que tampoco aporta la aclaración esperada, por lo que se debe confirmar el fallo de alzada, manteniendo firme la depuración del crédito fiscal por Bs1.125.- . Con relación a las facturas Nos. 1064, 1065, 1067, 1068, 1069 y 1071 emitidas por Grúas y Transporte Luizaga, se aclara que si bien la descripción de las transacciones es meridianamente clara y específica, toda vez que consignan lo siguiente: Transporte de materiales varios Santa Cruz-San Cristóbal, y la factura N° 1070 del mismo proveedor señala: Transporte de botellones de oxígeno, acetileno y nitrógeno desde Santa Cruz hasta San Cristóbal y en el cuadro del recurso jerárquico de MSC, el exportador señala al respecto: Transporte de materiales e insumos de Santa Cruz a San Cristóbal, lo que tampoco aporta mayores detalles de la transacción; debiendo tenerse en cuenta que la observación de la Administración Tributaria también extrañó los Comprobantes Contables, los mismos que no fueron presentados por MSC, incumpliendo con ello el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ya que es dicha empresa, quien pretende hacer valer sus derechos. Por consiguiente, se debe confirmar la Resolución de Alzada, manteniendo firme la depuración de las facturas 1064, 1065, 1067, 1068, 1069, 1070 y 1071, cuyo crédito fiscal asciende a Bs8.484.-
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)Al respecto, observando las causas por las que fueron depuradas la facturas referidas, se advierte en primer término, que la observación implica un aspecto formal, consistente en que no consigne el precio unitario de los bienes adquiridos, establecido en el num. 22-d) de la RA 05-0043-99, que debió ser cumplido por el emisor de la factura, tal como esta Resolución lo prescribe en el num. 22, señalando que Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos, debiendo tenerse en cuenta que quien registra los datos en la factura es el emisor, por tanto, la sanción le corresponde a éste, no siendo -por si sola- causa para que MSC no goce del crédito fiscal correspondiente.
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)Por su parte, la Resolución de Alzada advierte los errores citados y señala que éstos incumplen el num. 22-d) de la RA 05-0043-99, señala también que el mal llenado de las mismas es un error atribuible al vendedor y no al comprador, empero, que dicha reglamentación no puede ser contraria a lo establecido en el art. 8 de la Ley 843, además que no se conoce el fundamento puntual sobre la vinculación de los artículos comprados y tampoco MSC demuestra que dicho pago esté vinculado con su actividad minera; además que no se cuenta con la explicación técnica sobre el uso y aplicación de los productos adquiridos, por consiguiente, mantiene la depuración del crédito fiscal originado en las facturas citadas.
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)Con relación a la factura N° 903 emitida por la compra de repuestos de vehículo y reparación de cilindro auxiliar de freno, emitida por GC de T, en la cual la Administración Tributaria observó que el detalle del precio unitario por la cantidad, no coincide, hecho que incumpliría el inc. d), num. 22, de la RA 05-0043-99; corresponde señalar que de la revisión de la factura citada, no se advierte el error aludido, ya que la suma de sus precios unitarios con el total facturado, no exponen diferencias, tal como se describe a continuación (
).
Consiguientemente, al haberse desvirtuado la causa por la que la factura 903 fue depurada, se debe reconocer el crédito fiscal originado en dicha factura a favor de MSC.
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)Con relación a la factura 378 emitida por Constructora Uyuni, observada debido a que la actividad no se encuentra habilitada y que la factura no consigna el precio unitario; cabe señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos, no se evidencia que la Administración Tributaria haya respaldado documentalmente la observación referida a que la actividad no se encuentra habilitada; en todo caso, en el papel de trabajo Detalle General de Proveedores para Cruce (
), se encuentra la verificación cruzada del proveedor Constructora Uyuni, en el que la Administración Tributaria constató la validez del NIT, el estado vigente del proveedor, la dosificación de facturas, la presentación de las declaraciones juradas y el pago de los impuestos (IVA, IT e IUE), por lo que se concluye que la observación relativa a que la actividad no se encuentra habilitada, no tiene sustento y por tanto no corresponde.
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)En resumen, en el presente punto relativo a las observaciones al crédito fiscal IVA que incluye los puntos IV.4.2. Facturas observadas por falta de vinculación y errores en su emisión, IV.4.3. Observaciones ampliadas en la Resolución de Alzada, y IV.4.4. Otros gastos impugnados por la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia jerárquica mantener la depuración del crédito fiscal por Bs233.970.-, y dejar sin efecto el crédito fiscal por Bs194.883.-, como se expone en el cuadro siguiente(
) (FTJ IV. 4.2.5.3.3. v. vi. y vii.; 4.3.1 vii. xii. y xv; 4.3.2. iii. ; 4.3.3.ii; 4.4.3. ii, iii. iv.y viii.)
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