Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0161/2010 | 12/05/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0001/2010 Fecha: 07/01/2010 | TSJ: S-0429-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 43-I de la RND Nº 10.0016.07, que norma y reglamenta la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, tratándose de la imputación del crédito fiscal contenido en documentos, como las DUI´s, que se consideran como equivalentes a la factura, debe ser realizada en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión de las mismas, toda vez que el sello del funcionario aduanero o el sello de la oficina de Aduana Nacional, no determina la fecha de imputación del crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando reconoció crédito fiscal de pólizas que ya habían sido depuradas y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de Verificación Previa CEDEIM; sin considerar que, las pólizas no cuentan con el sello del funcionario aduanero, ni sello de la oficina de la Aduna Nacional, por lo que no se pudo verificar la fecha a la que correspondía imputar el crédito fiscal; Alzada consideró que la falta de sello no justifica la depuración y reconoció el crédito fiscal, en el entendido que en el 2007 no se usaba dicho sello; pero de la fundamentación técnica y legal comprende la totalidad de pólizas, por lo que debió ratificarse la Resolución Administrativa CEDEIM previa, puesto que para respaldar la devolución impositiva, el exportador debe sustentar su solicitud, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el art. 43-I de la RND Nº 10.0016.07, que norma y reglamenta la emisión de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, establece que la imputación del crédito fiscal contenido en los documentos citados, deben ser imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión de las mismas, en este entendido, la Declaración Única de Importación (DUI), éste último documento considerado por el SIN como documento equivalente de la factura, consigna en la parte superior derecha de la DUI, el campo referente al N° de Registro y la Fecha, ambos datos asignados automáticamente por el Sistema Informático de la ANB, una vez que sea registrada la declaración como resultado de la aceptación de la DUI, momento en el cual se perfecciona el Hecho Generador de la obligación tributaria aduanera, conforme con lo establecido en el último párrafo del art. 8 de la Ley 1990 (LGA), concordante con el inciso d) del art. 4 de la Ley 843 (TOV). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0161/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |