Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0236/2011 21/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0002/2011
Fecha: 17/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0632-2013-L
Fecha: 15/07/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - La DUI es un documento sujeto a fiscalización Posterior AGIT-RJ/0236/2011

Máxima:

Si bien el art. 90 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999(LGA) dispone que la DUI es el documento aduanero por el cual se verifica el correcto pago de los tributos aduaneros de importación, además del cumplimiento de las formalidades aduaneras; de conformidad con el art. 48 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), éste documento puede estar sujeto a una fiscalización posterior, a efecto de verificar aspectos de calidad de la mercancía, valor en aduana, origen u otros, de manera que al amparo de los dispuesto por los arts. 21, 66, núm. 1, y 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Aduanera tiene amplias facultades para investigar con posteridad al despacho aduanero, es decir, incluso luego de haber sido sometida la mercancía a control aduanero, a efecto de establecer la comisión de la contravención de contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró la firmeza ni la legitimidad de la DUI y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional que calificó su conducta como Contrabando; sin considerar que su vehículo se presentó al Programa de Regularización dispuesto por la Ley 3467, siendo sometido a los respectivos controles aduaneros, con lo cual quedó desvirtuada la calificación de contrabando; añade además que la DUI tienen calidad de acto administrativo, firme, legítimo y estable; agregó que la ARIT ignoró el planteamiento del recurrente respecto a la calidad de cosa juzgada de la mencionada DUI, vulnerando así sus derechos. En mérito a lo cual argumenta que no existe contrabando ya que el vehículo fue sometido a todos los controles aduaneros, pagando los tributos dispuestos por ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Contrabando

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) “Sin perjuicio de lo anterior se tiene que de conformidad al Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010, Operativo Argentino, de 18 de marzo de 2009, los funcionarios del COA, en aplicación del art. 12 inc. a) de la Ley 1990 (LGA), interceptaron el vehículo con placa de control 1756-LGR, al encontrar anormalidades en cuanto a la legalidad del motorizado, fue trasladado a recinto aduanero de DAB para su aforo físico, valoración e investigación por parte de la Administración Aduanera (…), quien de conformidad con los arts. 21, 66, num. 1, y 100 de la Ley 2492 (CTB); en ese entendido, teniendo en cuenta que la Administración Aduanera tiene amplias facultades de investigación a través de la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, de 8 de septiembre de 2010, declaró probada la comisión de la contravención tributaria por contrabando, determinando que la DUI C-910 no ampara al vehículo comisado (…).”

“Finalmente, cabe aclarar que de conformidad con el art. 90 de la Ley 1990 (LGA), la DUI es el documento aduanero por el cual se verifica el correcto pago de los tributos aduaneros de importación, además del cumplimiento de las formalidades aduaneras, éste documento está sujeto a una fiscalización posterior de conformidad con el art. 48, del DS 27310 (RCTB), toda vez que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos, podrán ser objeto de fiscalización posterior, por lo que no corresponde manifestar que la DUI C-910, es un acto administrativo firme, legítimo exigible y estable que no puede ser desconocido por la voluntad de funcionarios aduaneros, porque como se analizó precedentemente, la DUI C-910, ampara otro vehiculo que no es el comisado, además que la Administración Aduanera tiene la facultad de controlar, verificar e investigar con posteridad al despacho aduanero, es decir, incluso luego de haber sido sometido a control aduanero con anterioridad.” (FTJ IV. 4.3. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 21, 66 num. 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 90 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 48 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0236/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0760/201605/07/2016(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0218/201618/04/2016
AGIT-RJ-1032/201622/08/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0265/201613/05/2016 S-0069-2019-S1 14/06/2019