Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0236/2011 21/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0002/2011
Fecha: 17/01/2011
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0632-2013-L
Fecha: 15/07/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Vicios en las actuaciones administrativas que no provocan anulabilidad por no ajustarse a derecho AGIT-RJ/0236/2011

Máxima:

De conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, que disponen que: “…el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión…”; en aquellos casos en los que se denuncien errores en las actuaciones de la Administración Tributaria, evidenciándose que fueron subsanados durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que el acto administrativo definitivo se basó en los datos reflejados en la documentación de descargo, habiendo sido contrastados correspondientemente con la realidad, o que se argumente error en la denominación del acto administrativo definitivo que no afecta al contenido del mismo, toda vez que constituye un acto impugnable, o bien cuando se denuncie un error de transcripción en la fecha de una actuación administrativa, que sirva de fundamento al pronunciamiento de la Administración Tributaria, empero dicho error no afecte la esencia de dicho pronunciamiento; en suma cuando dichos errores no tienen incidencia negativa en el procedimiento adoptado, ni dan lugar a la indefensión, ni lesionan el interés público, según lo dispuesto por los Artículos 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 22 de julio de 2003 (RLPA), no ajustándose a derecho, no corresponde subsanar el procedimiento administrativo, por concluir que el disponer la anulabilidad de obrados no cambiará la decisión adoptada por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues inobservó los arts. 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB), dejando de lado los vicios de nulidad denunciados y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional en el que calificó su conducta como Contrabando; sin considerar que en los alegatos de Recuso de Alzada como del Jerárquico, el recurrente denuncia vicios de nulidad del Acta de Intervención, la Resolución Sancionatoria y la Resolución de Alzada, que no fueron subsanados, habiendo errores inexcusables en la formulación de los actos administrativos de la Aduana, ya que no hay coincidencia en los datos básicos del vehículo; sin embargo la ARIT asume una posición incoherente al afirmar que estos vicios no afectan el fondo de la resolución, siendo lo correspondiente que de existir error de anulabilidad corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, añade que a su vez, las Resoluciones Sancionatoria y de Alzada carecen de fundamento porque no detallan cual inciso del Art. 181 de la Ley 2492 (CTB) se vulneró, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se evidencia que la Administración de Aduana Interior Potosí, en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2010, emitió el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010, de 18 de marzo de 2009, consignando como mercancía comisada, el vehículo marca Toyota tipo Hilux, cilindrada 3000 cc. a diesel mod. 2001 con chasis Nº JTFDE62641010275 y placa de circulación 1765-LRG, donde nuevamente refiere datos erróneos del chasis, pues el número de chasis correcto es JTFDE626410102751, es decir que no se consignó el último número, ocurriendo una situación similar con el número de placa, cuyo número correcto es 756-LRG, empero de ello, de la revisión de los antecedentes administrativos del caso se advierte que el referido vicio fue subsanado en el Informe Técnico POTPI Nº 120/10, de 3 de septiembre de 2010 y la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, de 8 de septiembre de 2010 toda vez que el análisis de los descargos sobre el número de chasis y de la placa de circulación se realizaron en base al chasis Nº JTFDE626410102751 y placa de circulación 1756-LRG correctos, es decir, que la Administración Aduanera subsanó los errores cometidos en el Acta de Intervención citada, durante la sustanciación del sumario contravencional por contrabando, ya que para pronunciarse con la Resolución Sancionatoria se basó en los datos existentes del vehículo, toda vez que los datos del motorizado en la documentación de descargo fueron contrastados mediante una verificación física del mismo, por lo que no se vulneró los arts. 96-II y 99-II de la Ley 2492 (CTB), y 66 del DS 27310. En ese entendido, el error citado no provocó la indefensión del recurrente toda vez que los errores en los datos del chasis y la placa subsanados, no afectaron el fondo de la Resolución Sancionatoria Nº 45/2010, de lo que se concluye que el vicio denunciado por el recurrente no se ajusta a derecho, por cuanto él conoce de que vehículo se esta hablando y cuestionando su importación.”

“En relación a la no emisión de una Resolución Determinativa en este caso, sino una Resolución Sancionatoria; es necesario mencionar que en cumplimiento del art. 96-II de la Ley 2492 (CTB), en contrabando, debe emitirse un Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa; los arts. 168 y 169 de la mencionada ley, disponen que cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al Auto Inicial de Sumario Contravencional, debiendo al vencimiento del plazo otorgado para los descargos, emitirse la resolución final del sumario, donde la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Asimismo, corresponde señalar que siendo la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, un acto administrativo que concluyó el sumario contravencional por contrabando, el denominativo que ésta tenga no afecta al contenido de la misma, toda vez que constituye un acto impugnable, en el marco del derecho al debido proceso del sujeto pasivo establecido en los arts. 68, núms. 6 y 7; y 143 de la Ley 2492 (CTB).”

“Sobre el argumento relativo a que la Resolución Sancionatoria de 8 de septiembre de 2010, basado en un informe inexistente de 28 de septiembre de 2010, es decir emitido 20 días después de dicha resolución, que tal ilegalidad se podría considerar como falsedad material y/o ideológica, toda vez que materialmente resulta imposible fundamentar una resolución con un informe que aún no habría sido emitido; al respecto se evidencia que el informe mencionado corresponde a un informe emitido por DIPROVE, el 28 de septiembre de 2009 y no el 28 de septiembre de 2010 (…), en ese sentido se observa que el error de trascripción en la fecha del informe de DIPROVE en la Resolución Sancionatoria, no involucra el contenido del referido documento. Al respecto las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, disponen que: “…el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión…”. En ese sentido, el argumento relativo por la mención de un hecho errado, como es, el de la fecha de emisión del informe no tienen incidencia negativa en el procedimiento adoptado, ni da lugar a la indefensión o lesiona el interés público, es más, el disponer la nulidad solo con el objeto de que la Resolución Sancionatoria impugnada se corrija la fecha, no cambia la decisión adoptada por la Administración Aduanera, toda vez que el proceso versa sobre la comisión de la contravención de contrabando en la que el recurrente ejerció su derecho a la defensa de manera irrestricta respecto a la parte sustancial, por lo que no corresponde una la nulidad bajo este argumento.”

“Por lo anterior, se advierte que los vicios denunciados en el Acta de Intervención, las Resoluciones Sancionatoria y del Recurso de Alzada, de conformidad con los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), no carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y no causaron la indefensión del recurrente, por lo que no corresponde subsanar otra vez el procedimiento sancionatorio.” (FTJ IV. 4.2. xii. xvii. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 68, nums. 6 y 7; y 143 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0236/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0014/201110/01/2011(FTJ IV.3.2. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0145/201018/10/2010
AGIT-RJ-0197/201128/03/2011(FTJ IV.4.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0567/201027/12/2010
AGIT-RJ-0231/201115/04/2011(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0021/201121/01/2011
AGIT-RJ-0230/201115/04/2011(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0020/201121/01/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0404/201104/07/2011(FTJ IV.4.2. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA/0192/201118/04/2011 S-0022-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0494/201118/08/2011(FTJ IV. 3.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0274/201106/06/2011
AGIT-RJ-0673/201127/12/2011(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0227/201103/10/2011 S-0002-2015 23/02/2015
AGIT-RJ-0177/201223/03/2012(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT/CHQ/RA/0057/201121/12/2011
AGIT-RJ-1054/201205/11/2012(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CHQ/RA/0059/201205/04/2012
AGIT-RJ-1094/201219/11/2012(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0088/201304/02/2013
AGIT-RJ-0151/201404/02/2014(FTJ IV: 4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. ) ARIT-LPZ/RA/0301/201414/04/2014
AGIT-RJ-0389/201517/03/2015(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0991/201429/12/2014 S-0126-2018-S2 15/10/2018
AGIT-RJ-1466/201510/08/2015(FTJ IV.4.2.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0466/201525/05/2015 S-0078-2017-S2 03/04/2017
AGIT-RJ-1012/202205/10/2022(FTJ. xvi. xvii. xviii. ix. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0297/202218/07/2022