Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0236/2011 | 21/04/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0002/2011 Fecha: 17/01/2011 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0632-2013-L Fecha: 15/07/2013 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, que disponen que: el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión ; en aquellos casos en los que se denuncien errores en las actuaciones de la Administración Tributaria, evidenciándose que fueron subsanados durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que el acto administrativo definitivo se basó en los datos reflejados en la documentación de descargo, habiendo sido contrastados correspondientemente con la realidad, o que se argumente error en la denominación del acto administrativo definitivo que no afecta al contenido del mismo, toda vez que constituye un acto impugnable, o bien cuando se denuncie un error de transcripción en la fecha de una actuación administrativa, que sirva de fundamento al pronunciamiento de la Administración Tributaria, empero dicho error no afecte la esencia de dicho pronunciamiento; en suma cuando dichos errores no tienen incidencia negativa en el procedimiento adoptado, ni dan lugar a la indefensión, ni lesionan el interés público, según lo dispuesto por los Artículos 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 22 de julio de 2003 (RLPA), no ajustándose a derecho, no corresponde subsanar el procedimiento administrativo, por concluir que el disponer la anulabilidad de obrados no cambiará la decisión adoptada por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues inobservó los arts. 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB), dejando de lado los vicios de nulidad denunciados y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional en el que calificó su conducta como Contrabando; sin considerar que en los alegatos de Recuso de Alzada como del Jerárquico, el recurrente denuncia vicios de nulidad del Acta de Intervención, la Resolución Sancionatoria y la Resolución de Alzada, que no fueron subsanados, habiendo errores inexcusables en la formulación de los actos administrativos de la Aduana, ya que no hay coincidencia en los datos básicos del vehículo; sin embargo la ARIT asume una posición incoherente al afirmar que estos vicios no afectan el fondo de la resolución, siendo lo correspondiente que de existir error de anulabilidad corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, añade que a su vez, las Resoluciones Sancionatoria y de Alzada carecen de fundamento porque no detallan cual inciso del Art. 181 de la Ley 2492 (CTB) se vulneró, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior, se evidencia que la Administración de Aduana Interior Potosí, en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2010, emitió el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010, de 18 de marzo de 2009, consignando como mercancía comisada, el vehículo marca Toyota tipo Hilux, cilindrada 3000 cc. a diesel mod. 2001 con chasis Nº JTFDE62641010275 y placa de circulación 1765-LRG, donde nuevamente refiere datos erróneos del chasis, pues el número de chasis correcto es JTFDE626410102751, es decir que no se consignó el último número, ocurriendo una situación similar con el número de placa, cuyo número correcto es 756-LRG, empero de ello, de la revisión de los antecedentes administrativos del caso se advierte que el referido vicio fue subsanado en el Informe Técnico POTPI Nº 120/10, de 3 de septiembre de 2010 y la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, de 8 de septiembre de 2010 toda vez que el análisis de los descargos sobre el número de chasis y de la placa de circulación se realizaron en base al chasis Nº JTFDE626410102751 y placa de circulación 1756-LRG correctos, es decir, que la Administración Aduanera subsanó los errores cometidos en el Acta de Intervención citada, durante la sustanciación del sumario contravencional por contrabando, ya que para pronunciarse con la Resolución Sancionatoria se basó en los datos existentes del vehículo, toda vez que los datos del motorizado en la documentación de descargo fueron contrastados mediante una verificación física del mismo, por lo que no se vulneró los arts. 96-II y 99-II de la Ley 2492 (CTB), y 66 del DS 27310. En ese entendido, el error citado no provocó la indefensión del recurrente toda vez que los errores en los datos del chasis y la placa subsanados, no afectaron el fondo de la Resolución Sancionatoria Nº 45/2010, de lo que se concluye que el vicio denunciado por el recurrente no se ajusta a derecho, por cuanto él conoce de que vehículo se esta hablando y cuestionando su importación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0236/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |