Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0104/2011 | 18/02/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0159/2010 Fecha: 26/11/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 843, la dación en pago a efectos del IVA se considera venta (transferencia a título oneroso que importa la transmisión del dominio de cosas muebles), por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 de la citada ley, la base imponible para la liquidación del impuesto a pagar estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor; consiguientemente, pese a que el recurrente señale que entregó sus productos a precios de costo, en aplicación de la norma citada, no corresponde que las ventas no facturadas sean consideradas a su costo; por el contrario, su valuación debe ser efectuada al precio de venta en plaza; por lo que en estos casos el precio de venta promedio que utilizó la Administración Tributaria para la determinación de las Ventas no Facturadas responde a lo dispuesto en la normativa tributaria y es legalmente válido. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ésta no tomó en cuenta el art. 5 de la Ley 843 que establece que constituye base imponible el precio neto de venta de bienes consignado en la factura y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Órden de Fiscalización Parcial por el IVA-IT-IUE; sin considerar que la determinación se realizó en base al inventario de cada producto, pero no se probó el precio de dicha comercialización; que si bien el contribuyente proporcionó la información necesaria sobre las ventas parciales, la Administración Tributaria estableció un precio unitario por el cual atribuyó un valor monetario a toda la mercadería, sin considerar que ésta no fue comercializada de la misma forma o por el mismo precio; ya que algunos de los productos fueron transferidos a precio de costo como forma de pago de una deuda, que fue pagada con mercadería, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y declare nula la Resolución Determinativa. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Tal como lo señala el propio recurrente, en virtud del art. 2 de la Ley 843, a efectos del IVA se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles -entre otros- la dación en pago, figura que alega el recurrente ocurrió en su caso; sin embargo, se debe también considerar el art. 5 de la Ley 843, cuyo último párrafo dispone que En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor.; consiguientemente, pese a que el recurrente señale que entregó sus productos a precios de costo, en aplicación de la norma citada, no corresponde que las ventas no facturadas sean consideradas a su costo; por el contrario, su valuación debe ser efectuada al precio de venta en plaza; por lo que el precio de venta promedio que utilizó la Administración Tributaria para la determinación de las Ventas no Facturadas responde a lo dispuesto en la normativa mencionada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|