Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0067/2011 31/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0109/2010
Fecha: 04/11/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Anulabilidad por no haberse requerido prueba que permita un análisis integral del ciclo contable de la empresa AGIT-RJ/0067/2011

Máxima:

De conformidad a los Artículos 36-II de la Ley 2341 de 22 de abril de 2002(LPA) y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB) y en resguardo del derecho al debido proceso que le asiste al sujeto pasivo, la Administración Tributaria debe fundar sus observaciones en los datos, antecedentes y elementos contenidos en la documentación requerida al exportador, más aún considerando la complejidad de la contabilidad aplicada por el mismo; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que la Administración Tributaria sólo realizó el análisis parcial de las transacciones de compras, sin dar opción al exportador de acreditar documentación para desvirtuar lo observado, por ejemplo respecto a la contabilización de las compras desde el inicio del ciclo contable hasta los registros por el pago o el registro de alta en activos, se advierte una vulneración de su derecho al debido proceso que amerita la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se hizo un correcto análisis de los elementos probatorios ni de los libros contables y revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento CEDEIM Verificación Previa; sin considerar que sus registros contables cumplen con la normativa contable-legal y que sus Estados Financieros exponen íntegramente todas sus transacciones contables y demuestran de forma transparente sus actos y operaciones, siendo estos avalados por la Auditoria Externa; resultando evidente que la ARIT no realizó el debido análisis de los elementos probatorios ni de los libros contables, puesto que el rechazo de 100 facturas se debe solamente a observaciones en la forma de contabilizar los gastos de la empresa, como si la ARIT tuviera competencia para observar esos elementos, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…)”Adicionalmente, respecto a lo manifestado por la Administración Tributaria en el Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/022/2010, en sentido que en los Estados Financieros no figura ninguna de las dos cuentas utilizadas para el registro de las transacciones (se entiende que se refiere a la cuenta Proveedores ME y la cuenta Facturas por Pagar); cabe indicar que pese a que según Acta de Recepción de 13 de abril de 2009, MSC presentó sus Estados Financieros al 30 de septiembre de 2008, en antecedentes no cursa una copia que permita verificar dicho extremo, pero de manera general se debe precisar que las cuentas consignadas en el Balance General son aquellas que a la fecha de cierre del ejercicio fiscal muestran un saldo diferente de cero “0”, hecho que justificaría la inexistencia de las cuentas observadas por la Administración Tributaria en los Estados Financieros o que teniendo un saldo diferente pueden haberse incluido en otras cuentas, por lo que la afirmación de la Administración Tributaria en este sentido no se encuentra debidamente sustentada.”

(…)”En ese contexto, si bien en el proceso de solicitud de devolución impositiva, el exportador está obligado a demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA reclamado para devolución a través de CEDEIM, no es menos cierto que en resguardo del derecho al debido proceso que le asiste al sujeto pasivo, la Administración Tributaria debe fundar su observaciones en los datos, antecedentes y elementos contenidos en la documentación requerida al exportador, hecho que en el presente caso no se dio, pues por la complejidad de la contabilidad aplicada por MSC sólo se realizó el análisis parcial de las transacciones de compras, afirmación que se refuerza cuando no existe evidencia documentada de que la Administración Tributaria con carácter preliminar a la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000308-10, de 25 de mayo de 2010, ante la incertidumbre de una falta de asignación de la cuenta facturas por pagar a una cuenta de activo/costo, hubiera comunicado las observaciones a MSC, dando opción al exportador de acreditar documentación para desvirtuar lo observado respecto a la contabilización de las compras desde el inicio del ciclo contable, esto es desde el registro del anticipo (A5) o el registro OV, hasta los registros por el pago o el registro de alta en activos, según corresponda e independientemente del período en que hubieran ocurrido.

Por lo que al existir evidencia de que la prueba presentada en el proceso de verificación no fue valorada correctamente por la Administración Tributaria, por el desconocimiento del ciclo contable y de acuerdo al principio de congruencia que debe existir entre el acto impugnado y recursos posteriores, ya que los puntos a resolver por esta instancia jerárquica no pueden ser otros que los impugnados en el Recurso de Alzada y que a su vez hayan sido expuestos en el acto impugnado; corresponde que sea la instancia administrativa quien proceda a la valoración de las pruebas referidas al ciclo contable de MSC.” (FTJ IV. 4.1.1. xI. xIiii. y xIiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS27113 (RLPA)

-derecho al debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0067/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0186/201121/03/2011(FTJ IV. 4.1. xIiv. xIv. xIvi. xIvii. y xIviii.) ARIT/CHQ/RA/0112/201018/11/2010