Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0413/2010 | 15/10/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0080/2010 Fecha: 05/07/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Fecha válida de Exportación es la que se consigna en el Certificado de Salida emitido por la ANB. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la inconsistencia de las fechas en la documentación presentada es atribuible a la Aduana y confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que el sistema informático de la ANB no registra otra fecha que no sea la efectiva salida de la mercancía del país, por lo que la DUE, su validación y respectiva salida tienen fechas diferentes; añade que según lo establecido en la normativa la ANB consigna como fecha efectiva de exportación la fecha que consta en el Certificado de Salida y no así la fecha de la DUE, como erróneamente refiere la Administración Tributaria, siendo la fecha del Certificado la única válida para acreditar la exportación y la que debe ser consignada en el trámite de la SDI, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Dentro del marco normativo citado y en aplicación del procedimiento detallado en el punto 2 del Programa de Auditoria (
), la Administración Tributaria procedió a verificar que la solicitud de la devolución se encuentre dentro de los 180 días establecidos por el DS 25465, para lo cual elaboró el Papel de Trabajo Solicitud y Emisión de CEDEIM (
), cuya conclusión señala que: se verificó que la solicitud se encuentre dentro del plazo de los 180 días computables a partir del primer día hábil del mes siguiente del que se efectuó la exportación. Por el período de septiembre/2008 la solicitud fue aceptada en fecha 19/02/2009; situación que también fue expuesta en el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/124/2009 (
) y en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000055-10 (
), cuando señala que
el contribuyente presentó su solicitud de devolución impositiva por el período septiembre de la gestión 2008, dentro del plazo establecido en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 25465,
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
- Art. 217 inc. a) de la Ley 3092 Título V del CTB - Art. 14 del DS 25465 |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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