Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0487/2010 08/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0121/2010
Fecha: 09/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Necesidad de exponer los fundamentos de hecho y derecho que sustentan los agravios denunciados AGIT-RJ/0487/2010

Máxima:

Los agravios expuestos en un Recurso deben tener relación con el acto impugnado y con los antecedentes administrativos que la sustentan, su incumplimiento determina que el recurso no expresa los fundamentos de hecho y derecho que sustenten los agravios sufridos con la emisión del acto en cuestión, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 198, inc. e) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; por tanto al no existir la exposición de agravios respecto al acto administrativo impugnado, no existe materia justiciable que se encuentre sujeta a análisis.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recuso de Alzada manifestando que se violaron sus derechos y garantías constitucionales y confirmó el Proveído Nº 05/2009 de 7 de mayo de 2009 emitido por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de Verificación IVA e IT, que notificó con la Orden de Fiscalización, la Vista de Cargo, y con la Resolución Determinativa mediante cédula; sin considerar que dichas notificaciones debieron haberse realizado mediante edictos dado que el contribuyente ya no vivía en el domicilio donde se efectuaron las notificaciones, por lo que no tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración tributaria porque ésta no le ha hecho conocer conforme a Ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo que no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan efectos jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la Ley, por lo que solicitó se declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Proveído emitido por el SIN.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria en su memorial de contestación (…) argumenta entre otros aspectos que el memorial de Revocatoria se refiere a la Resolución Determinativa Nº 008/2002 y Pliego de Cago Nº 0249/2002 y no la Resolución Determinativa Nº 13/97 y Pliego de Cargo Nº 700/98 a la que se refiere el Proveído Nº 05/2009 motivo de la litis; en consideración a las pretensiones de las partes y de los antecedentes administrativos se tiene que la Resolución de Alzada determina que no existe congruencia entre las diligencias y actuaciones de la Administración Tributaria acusadas de nulas en el memorial de revocatoria, por lo que confirma el Proveído impugnado (…).”

“En función a lo expuesto, se evidencia que los fundamentos de hecho y derecho, en los que se apoya el recurso de alzada (recurso de revocatoria) se circunscribe a defectos en las notificaciones de los actos administrativos que conforman el proceso de fiscalización que se inicia Operativo Verificación COA/92, en el que emite una Vista de Cargo de 7 de febrero de 1995, que da lugar a la Resolución Determinativa Nº 008/2002 y el Pliego de Cargo Nº 0249/2002; proceso que es diferente al que fue observado en la solicitud la anulabilidad o nulidad que dio lugar al Proveído Nº 05/2009, toda vez que si bien se arguye vicios de nulidad por mala notificación en la solicitud señalada, lo hace en cuanto al proceso de fiscalización que inicia con la Orden de Fiscalización COA Nº 83,872.-, Vista de Cargo Nº 400-83,872-0005/97, la Resolución Determinativa Nº 13/97 y el Pliego de Cargo Nº 700/98.”

“En consecuencia, se tiene que los agravios expuestos en el Recurso de Alzada por el sujeto pasivo no tiene relación con el Proveído Nº 05/2009 ni con los antecedentes administrativos que la sustentan, lo que determina que no cuenta con los fundamentos de hecho y derecho que sustenten los agravios sufridos con la emisión del referido proveído, incumpliendo lo dispuesto en el art. 198, inc. e) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB); por tanto al no existir la exposición de agravios respecto al acto administrativo impugnado, no existe materia justiciable que se encuentre sujeto a análisis.”

“En virtud a lo manifestado, toda vez que los agravios expuestos en el recurso de alzada no tienen ninguna relación con el proceso de fiscalización por el que se pide la nulidad de obrados, no se pudo verificar la vulneración al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica invocados por el sujeto pasivo en el recurso jerárquico; por tanto tomando en cuenta que la Resolución Determinativa Nº 13/97 no fue impugnada dentro el término establecido por el art. 174 de la Ley 1340 (CTb) o en su caso por el art.143 de la Ley 2492 (CTB), adquiere fuerza de cosa juzgada, sin que ninguna autoridad pueda modificarla o anularla, dando lugar al Pliego de Cargo Nº 700/98, título con el que se inicia la ejecución coactiva que sólo puede ser suspendida con la excepción de pago total documentado o mediante Recurso Director de Nulidad ante la Corte Suprema, conforme prevén los arts. 304, 305, 306 y 307 de la citada Ley 1340 (CTb).”

“Por todo lo expuesto, toda vez que el sujeto pasivo hizo uso de su derecho a la defensa con la interposición del recurso de revocatoria que adquirió calidad de recurso de alzada, siendo su responsabilidad que sus agravios no se encuentren acordes con el acto impugnado y los antecedentes administrativos arrimados, a efectos de analizar las supuestas irregularidades en las notificaciones del proceso de fiscalización del cual emerge la Resolución Determinativa Nº 13/97; corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada que confirma el Proveído Nº 05/2009, de 7 de mayo de 2009, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).” (FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inciso e) del art. 198 de la Ley 2492
-art. 143 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 304, 305, 306 y 307 de la Ley 1340 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0487/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0986/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0121/201431/03/2014
AGIT-RJ-0985/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0116/201431/03/2014
AGIT-RJ-0984/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0126/201431/03/2014
AGIT-RJ-0983/201407/07/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0120/201431/03/2014
AGIT-RJ-0988/201407/07/2014(FTJ.IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0122/201431/03/2014
AGIT-RJ-0987/201407/07/2014(FTJ.IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0118/201431/03/2014
AGIT-RJ-0989/201407/07/2014(FTJ.IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0117/201431/03/2014
AGIT-RJ-0990/201407/07/2014(FTJ.IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0119/201431/03/2014
AGIT-RJ-0123/202231/01/2022(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0880/202119/11/2021
AGIT-RJ-0404/202203/05/2022(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0080/202211/02/2022
AGIT-RJ-0478/202216/05/2022(FTJ IV.3.3.. iii. iv. v. xii.) ARIT-LPZ/RA 0092/202218/02/2022
AGIT-RJ-0450/202216/05/2022(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi xiii. ) ARIT-CBA/RA 0051/202204/03/2022
AGIT-RJ-0492/202223/05/2022(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0054/202214/03/2022
AGIT-RJ-0491/202223/05/2022(FTJ IV.3.1. viii. ix. x.ñ xi. xii xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0126/202204/03/2022
AGIT-RJ-0526/202231/05/2022(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0151/202211/03/2022
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022(FTJ.4.1.5. v. vi) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022