Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0421/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0118/2010
Fecha: 09/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Omisión de descripción de mercancía en el MIC, detectado durante el reconocimiento en canal rojo AGIT-RJ/0421/2010

Máxima:

De conformidad con el Artículo 66-I de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, cuando la cantidad existente sea superior a la declarada o cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía o dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga, adecuándose la conducta del contribuyente a lo previsto en el inciso b) del Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no incurrió en ninguna de las causales de contrabando. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento sobre Contrabando Contravencional; sin considerar que en el Instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de la Declaraciones de mercancías, existen causales para la corrección de datos, antes y después del pago de tributos, sostiene que el Procecedimiento del Régimen de Importación para el consumo, puntos V.A 2.5, V.A 10 y B-2-2.8, señalan que las declaraciones de mercancías están sometidas a control aduanero, conforme el sistema aleatorio o selectivo, y que el Procedimiento de Importación en su numeral 19 a), refiere al examen previo al despacho aduanero, que no tiene carácter obligatorio para los despachos de importación, mas aún, cuando al principio del despacho aduanero solicitó enmienda respectiva, dejando establecido que hubo error en el embarque y la emisión o envió de los documentos de respaldo, solicitud que no fue respondida, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la doctrina, normativa precedente y de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 6 de abril de 2009, la ADA Guapay SRL, registró y validó la DUI C-14619, por su comitente John Milton Barrios Salvatierra, que ampara la importación de autopartes, respaldada en la factura comercial 236311; el Parte de Recepción Nº 711 2010 107955 y la Guía Aérea 901 1073255 1. En la misma fecha, la ADA Guapay SRL, con nota s/n comunicó a la Administración Aduanera, que por error de embarque en origen; además de la mercancía consignada en la factura comercial, enviaron mercancía distinta, presentando el formulario 164, para realizar la enmienda de la referida DUI y la solicitud de retiro parcial de la mercancía, dejando de pedir lo que no se declaró (…)”.

“(…)”

“De lo anterior, se evidencia que la DUI C-14619, fue elaborada y validada por la ADA Guapay SRL, la cual detalla 10 ítems de mercancía consistente en partes de vehículos (juntas, rodamientos de bolas, filtros de aceite, faroles, cigüeñales, cilindros, anillas, etc.); con un total de 24 bultos, con un peso de 898 Kg., al amparo de la documentación comercial consistente en: Factura Comercial Nº 236311, emitida por Advance Auto Parts, Guía Aérea (Air Waybill) N° 901 10732551, que en el campo naturaleza y cantidad de las mercancías declaró material electrónico y auto partes; el Parte de Recepción recoge clase de mercancía y cantidad, conforme con lo declarado en la Guía Aérea”.

“(…) se evidencia que la DUI C-14619, fue sorteada a canal rojo, por lo que la Administración Aduanera, de conformidad con el art. 106 del DS 25870 (RLGA) procedió al reconocimiento físico y documental de la mercancía, verificando que, además de la mercancía declarada, existían 145 ítems de mercancía consistente, en computadoras portátiles, teléfonos celulares, ropa, consolas de video juegos, video juegos y otros, con un valor FOB aproximado de $us90.409,67, que no fueron declarados en la factura comercial Nº 236311, en la DUI C-14619, cuyo detalle se encuentra en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-VIRZA-AI-12/10, de 13 de abril de 2010”.

“En ese sentido, el art. 66, num. I. de la Ley 1990 (LGA), establece que se entiende que la mercancía no fue declarada en el MIC, en los siguientes casos: cuando la cantidad existente sea superior a la declarada, cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía y cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga (MIC); asimismo, teniendo en cuenta que el MlC, está conformado por las guías aéreas asignadas computacionalmente al Manifiesto al cual hacen referencia, en este caso se tiene que, en el momento de la entrega de la mercancía a la empresa Transportes Aéreos Bolivianos (TAB), el embarcador únicamente declaró mercancía consistente en material eléctrico y partes de vehículos (...), omitiendo la descripción de la mercancía encontrada a momento del aforo físico y documental, consistente en 145 ítems, objeto del presente proceso; por lo que queda demostrado que se infringió lo previsto por el art. 66 de la Ley 1990 (LGA) y el art. 87 del DS 25870 (RLGA), que establece que el Manifiesto Internacional de Carga es el único documento al amparo del cual pueden ingresar mercancías a territorio aduanero nacional y deberá ser presentado al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la aduana de ingreso (…)”.

“(…)”

“Consiguientemente, se concluye que John Milton Barrios Salvatierra adecuó su conducta al inc. b) y último parágrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), que establece que comete contrabando el que incurra en la conductas de realizar tráfico de mercancías infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales del señalado artículo, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2010, de 9 de agosto de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-VIRZA-RS-12/10, de 12 de mayo de 2010, emitida por la Administración Aduanera por Contravención de Contrabando”. el art. 66-I de la Ley 1990 (LGA), establece que se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos: a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada, b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía y c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga; y el num. III. determina que todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley. (FTJ IV.4.1 x. xiii. xiv. xv. y xxi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 148 y 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 66-I y 74 de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0421/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0350/201611/04/2016(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0049/201625/01/2016 S-0010-2019-S1 12/03/2019
AGIT-RJ-0260/201714/03/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0687/201613/12/2016
AGIT-RJ-0378/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0087/201716/01/2017
AGIT-RJ-0372/202310/04/2023(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0008/202306/01/2023