Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0165/2010 | 28/06/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0017/2010 Fecha: 04/03/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en la RD 01-011-09, de 9 de junio de 2009, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, en el acápite VI. Aspectos Técnico Operativos, num. 12, penúltimo párrafo, referido al Informe Técnico, dispone que El Informe deberá ser emitido en el plazo de 48 horas estableciendo de manera expresa si las pruebas documentales de descargo presentadas AMPARAN o NO AMPARAN a la mercancía decomisada, considerando los datos existentes en el Acta de Entrega, Inventario y Valoración realizada al 100%, en ese sentido la Administración Aduanera está facultada a emitir Informes en los cuáles señale claramente la descripción y características de la mercancía, comparada con los datos consignados en la Declaración Única de Importación, para establecer si ampara o no la mercancía incautada; la omisión de este procedimiento impedirá la comprobación de que las pruebas presentadas por el sujeto pasivo cumplen o no con los requisitos de pertinencia, correspondiendo en aplicación del Artículo 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la anulabilidad de obrados, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando a efecto que la misma valore las puebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no aplica correctamente el Art. 90 de la ley 1990 sino que hace referencia al art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento sobre contrabando contravencional; sin considerar que se trata de mercancía de libre circulación o afirma que la obligación de pago prevista por el Art. 17 de la ley 1990, es del importador y no del comprador en el mercado nacional. La Aduana y la ARIT les están obligado a cumplir con la presentación de la documentación referida al sujeto pasivo y no consideran su calidad de compradores, cuyo único documento válido de descargo es la factura comercial, emitida por el comercio legalmente establecido, así lo señala el art. 90 del Ley 1990, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) como descargo al Acta de Intervención, Filomeno Quiñones y Luis Ariel Tolay presentaron la factura 001298 emitida por Oberon SRL y la DUI C-42628; las facturas 1895 y 1915, emitidas por Comtec SRL, como respaldo de la mercancía incautada (
). Sin embargo, en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 683/2009, la Administración Aduanera indica que se constató que la DUI no ampara la mercancía decomisada descrita en la Guía 10152 y que las facturas Nos. 01895 y 01915, emitidas por COMTEC SRL, no cuentan con el respaldo de DUI que ampare su legal importación, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-TARTI N° 0251/09, de 16 de noviembre de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0165/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |