Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0209/2010 29/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0130/2010
Fecha: 14/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - El procedimiento queda suspendido en tanto exista un plan de pagos vigente AGIT-RJ/0209/2010

Máxima:

En los casos en los que el contribuyente se encuentre cumpliendo un Plan de Facilidades de Pago aceptado por la Administración Tributaria, por tributos indebidamente devueltos, el inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el numeral 2 del art. 18 de la la RND 10-0004-09 de 2 de abril de 2009, se iniciará una vez se informe del cumplimiento de las facilidades de pago en consecuencia le corresponde a la Administración Tributaria, esperar la conclusión de dicho plan de pagos o su incumplimiento, para iniciar el procedimiento sancionatorio, la contravención de lo dispuesto por la Administración, provocará la anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional, de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es un abuso por parte de la Administración tributaria pretender cobrar multas por anticipado. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que emitió una Resolución Sancionatoria sin revisar los plazos y descargos presentados, agrega que la inhabilitación de la Boleta de Garantía, por parte de algún funcionario del SIN, tuvo que renovar la misma lo que ocasionó perdida de tiempo en la emisión de Resolución de aceptación del plan de pagos y un perjuicio económico para TECA SRL, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Alzada manifestando que el fundamento en que se apoya para modificar el monto de la Resolución Sancionatoria no se adecua a los antecedentes del proceso y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración tributaria (SIN) dentro del Procedimiento sobre Restitución de lo Indebidamente Devuelto; sin considerar que la Resolución Sancionatoria fue dictada con anterioridad a la Resolución Administrativa que acepto la solicitud de facilidades de pago, por lo que se aplicó correctamente el art. 165 de la Ley 2492, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se tiene que cuando existe un plan de facilidades de pago aceptado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa, el procedimiento sancionatorio queda suspendido hasta su conclusión o hasta su incumplimiento, lo que ocurra primero, y el sujeto pasivo podrá acogerse al art. 156 de la Ley 2492 (CTB), dependiendo del momento de pago de la deuda.

El fundamento anotado se sustenta en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), que prevé la reducción de sanciones, conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. 2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento. 3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento. Conforme con estas disposiciones, para beneficiarse de la reducción de sanciones, debe constar el pago de la deuda (sin sanción), por ello, es necesario conocer previamente si se cumplió o no con el plan de facilidades de pago, ya que de cumplir el sujeto pasivo con todos los pagos, se podrá acoger a la reducción de sanciones, pero, si incumple, no podrá hacerlo y deberá pagar el 100% de la sanción.

Es más, el art. 12-IV del DS 27874, que modifica el inc. a) del art. 38 del DS 27310, establece que: “en el caso previsto en el inciso b) del Artículo 21 del presente Decreto Supremo, a tiempo de dictarse la Resolución final del sumario contravencional, la sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía sanción”. Esta norma reglamentaria refuerza el análisis y conclusión en sentido de que antes de la aplicación de la reducción de sanciones, se debe conocer el momento en el cual se pagó la deuda tributaria, en el presente caso, tributo omitido actualizado e intereses, sin sanción, y en mérito de que aún la deuda tributaria se está pagando mediante facilidades de pago, no puede la Administración Tributaria iniciar el procedimiento sancionatorio, ni acogerse el sujeto pasivo a la reducción de sanciones, por cuanto, éste todavía no pagó la deuda tributaria, conforme exige el art. 156 de la Ley 2492 (CTB).

Es por eso que la propia Administración Tributaria, a través de la RND 10-0004-09, establece que se debe esperar el cumplimiento o incumplimiento de las facilidades de pago, para determinar en qué porcentaje se va a cobrar la sanción; así lo dispone el art. 8-I, de la citada norma reglamentaria, al señalar que cuando se trata de deudas determinadas por la Administración, en caso de incumplimiento de las facilidades de pago, se procederá al cobro del cien por ciento (100%) de la sanción prevista para la omisión de pago, cuando corresponda.

En consecuencia, estando demostrado que existe un plan de facilidades de pago a favor de TECA SRL, que fue aceptado formalmente por la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº 100, de 24 de febrero de 2010 (fs. 33-35 del expediente), no correspondía que se inicie el procedimiento sancionatorio, en tanto no se conozca el resultado final de dicho plan de pagos, en cumplimiento del art. 18 de la RND 10-0004-09.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la Administración Tributaria, en sentido de que la Resolución Sancionatoria N° 204/2009, fue emitida el 28 de diciembre de 2009 y la Resolución Administrativa N° 100 que acepta la solicitud de facilidades de pagos, es de 24 de febrero de 2010, por lo que, ante la inexistencia de la Resolución Administrativa de facilidades de pago, aplicó correctamente el art. 165 de la Ley 2492 (CTb), es decir, sancionar con el 100% del tributo omitido, porque no podía considerarse en la emisión de un acto administrativo, otro acto inexistente; cabe precisar que de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 10 de noviembre de 2010, el sujeto pasivo presentó al SIN un memorial, mediante el cual solicita acogerse a un plan de pagos, por la deuda determinada en la Resolución Administrativa Nº 033/2009, de 28 de agosto de 2009 (fs. 25 de antecedentes administrativos).

Asimismo, se evidencia que el 18 y 22 de diciembre de 2009, dentro del término de veinte (20) días para presentar descargos, concedido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0020/2009, Miguel Cardona Álvarez, en representación de Tenerías Cardona SRL (TECA SRL), presentó memoriales, en los cuales comunica que con trámite signado NUIT N° 6905 y LFP 44/152, hizo conocer su predisposición a cancelar y solicitó un plan de pagos, por la deuda determinada en la Resolución Administrativa N° 033/2009, por lo que quedaría sin efecto el Auto Inicial de Sumario N° 020/2009, de 20 de noviembre de 2009, solicitando sea anulada, reiterando en el segundo memorial, que representa el Auto Inicial de Sumario 020/2009, su predisposición para pagar la Resolución Administrativa Nº 033/2009, a través de un Plan de Pagos, y que el 4 de enero de 2010, efectuará el pago inicial y presentará las garantías exigidas (fs. 24 y 28 de antecedentes administrativos).

Por lo tanto, en virtud de que la Administración Tributaria tuvo pleno conocimiento de la solicitud de pago de la deuda tributaria a través de un plan de pagos, la misma debió esperar que el trámite de facilidades de pago concluya, como ocurrió en el presente caso, para que en forma posterior, continúe con el procedimiento sancionatorio que corresponda; es más, la intención de pagar la deuda a través de facilidades de pago, ya fue manifestada expresamente por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, mucho antes, tal como lo reconoce el propio sujeto activo, cuando se refiere, tanto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0020/2009, como en la Resolución Sancionatoria Nº 0204, a la nota presentada por el contribuyente el 19 de mayo de 2009 (fs. 17 y 22b de antecedentes administrativos); por lo que se confirma que no es cierto que la Administración Tributaria actuó en desconocimiento total de las solicitudes de facilidades de pago.

Por lo expuesto, se concluye que TECA SRL, tiene una deuda tributaria a favor del Fisco, establecida en la Resolución Administrativa Nº 033/2009, de 28 de agosto de 2009, por tributos indebidamente devueltos, la cual debe ser pagada; asimismo, como consecuencia de ese hecho, TECA SRL debe pagar una sanción por Omisión de Pago; sin embargo, en razón de que la deuda tributaria se está pagando mediante facilidades de pago, le corresponde a la Administración Tributaria, esperar la conclusión de dicho plan de pagos o su incumplimiento, para iniciar el procedimiento sancionatorio, en aplicación del art. 18 de la RND 10-0004-09.

Consiguientemente, en virtud de que la solicitud de facilidades de pago por la deuda tributaria, se produjo antes de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0020/2009, de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), que establece que un acto administrativo es anulable cuando se incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, preservando los derechos constitucionales del sujeto pasivo, previstos en el art. 115 de la CPE, corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0020/2009, de 20 de noviembre de 2009, para que la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades reconocidas en los arts. 66-9), 128 de la Ley 2492 (CTB) y 18 de la RND 10-0004-09, inicie en su oportunidad, el procedimiento sancionatorio correspondiente, en función del cumplimiento o incumplimiento de las facilidades de pago otorgadas al sujeto pasivo.”. (FTJ IV.3. xi. x.ii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 66-9), 128 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 18 de la RND 10-0004-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0209/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0210/201029/06/2010(FTJ IV.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0131/201014/04/2010 S-0502-2015 03/11/2015