Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0168/2010 | 28/06/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0086/2010 Fecha: 15/03/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El término de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva se extenderá a siete (7) años, siempre y cuando la Administración demuestre la falta de inscripción por parte del sujeto pasivo, en los registros correspondientes; la extensión a siete años sin la demostración fáctica de la falta de registro provocan vicios de anulabilidad en el procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el contribuyente omitió su inscripción en los registros tributarios. Sin embargo, la Instancia de Alzada revoco la Resolución Administrativa dentro del procedimiento sobre cobro de IPBI, emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre cobro de IPBI, sin considerar que el contribuyente se encontraba en posesión del inmueble signado con el No. 11, manzano 142-B, ubicado en la Urbanización Barrio Madrid, Plan 134, zona de Villa Adela, y espero hasta el 30 de junio de 2009, para empadronarse, motivo por el cual se genero la ampliación e los 7 años establecidos en la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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), tratándose del IPBI de las gestiones 2001, 2002 y 2003, antes de entrar al cómputo de la prescripción, analizaremos si corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años; en ese sentido, el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), aplicable a las gestiones 2001 y 2002, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable: a) no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; b) no declare el hecho generador, c) no presente las declaraciones tributarias, y d) en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
- art. 52 de la Ley 1340 (CTB) - art. 59 de la Ley 2492 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0168/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |