Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0185/2010 | 28/06/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0101/2010 Fecha: 24/03/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La omisión de pronunciamiento, por parte de la instancia de alzada, en cuanto a la totalidad de los problemas jurídicos planteados por el sujeto pasivo lo deja en incertidumbre generándole inseguridad jurídica; en esa circunstancia, la instancia jerárquica no puede iniciar el análisis y pronunciarse ya que dicho procedimiento violaría el derecho y garantía constitucional de la doble instancia, dejando en estado de indefensión a una de las partes, la cual, no podría pedir la revisión del fallo, motivo por el cual, corresponde en esos casos corregir el procedimiento, a fin de que la instancia de alzada se pronuncie sobre todos los actos administrativos impugnados y admitidos formalmente, en cumplimiento de lo previsto en el art. 211-I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establece que las resoluciones deben contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se aplicó inadecuadamente la norma sobre devolución impositiva. Sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración dentro del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que en su parte resolutiva primera, determina de forma clara el monto en concepto de tributo omitido, intereses y el importe de la sanción por la omisión de pago; y que la parte resolutiva segunda conmina al contribuyente a efectuar el pago de 269.524.- UFV en concepto de tributo omitido e intereses, aspecto que de manera clara y no confusa, demuestra el monto que debe pagar por el tributo omitido e intereses. Finalmente, la parte resolutiva tercera no confunde el pago que debe realizarse en concepto de sanción por el ilícito tributario, ya que consigna el importe de la sanción e instruye, por separado, el inicio del procedimiento sancionador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) de la revisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0539-2009, se verifica que la Administración Tributaria, en la parte resolutiva segunda, además de conminar el pago de la obligación tributaria, claramente reconoce el derecho del contribuyente a interponer los Recursos que franquea la Ley, en el plazo de 15 días de acuerdo con el num. 2 del art. 174 de la Ley 1340 (CTb) o dentro del plazo de 20 días de acuerdo con el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) (
); si bien no identificó de manera específica la denominación de cada recurso, al haberse referido los artículos señalados precedentemente, dejó entendido que se tratan del contencioso tributario y del recurso de alzada, y en virtud de ello, el sujeto pasivo interpuso el recurso de alzada dentro de plazo (
), expresando argumentos de agravio contra dicha Resolución Administrativa y sin que se le haya causado indefensión. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
- art. 211-I de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) - art. 36 II de la Ley 2341 (LPA) - art. 55 del DS 27113 |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0185/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |