Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0185/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0101/2010
Fecha: 24/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - No corresponde a la instancia Jerárquica analizar cuestiones de fondo AGIT-RJ/0185/2010

Máxima:

La omisión de pronunciamiento, por parte de la instancia de alzada, en cuanto a la totalidad de los problemas jurídicos planteados por el sujeto pasivo lo deja en incertidumbre generándole inseguridad jurídica; en esa circunstancia, la instancia jerárquica no puede iniciar el análisis y pronunciarse ya que dicho procedimiento violaría el derecho y garantía constitucional de la doble instancia, dejando en estado de indefensión a una de las partes, la cual, no podría pedir la revisión del fallo, motivo por el cual, corresponde en esos casos corregir el procedimiento, a fin de que la instancia de alzada se pronuncie sobre todos los actos administrativos impugnados y admitidos formalmente, en cumplimiento de lo previsto en el art. 211-I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establece que las resoluciones deben contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se aplicó inadecuadamente la norma sobre devolución impositiva. Sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración dentro del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que en su parte resolutiva primera, determina de forma clara el monto en concepto de tributo omitido, intereses y el importe de la sanción por la omisión de pago; y que la parte resolutiva segunda conmina al contribuyente a efectuar el pago de 269.524.- UFV en concepto de tributo omitido e intereses, aspecto que de manera clara y no confusa, demuestra el monto que debe pagar por el tributo omitido e intereses. Finalmente, la parte resolutiva tercera no confunde el pago que debe realizarse en concepto de sanción por el ilícito tributario, ya que consigna el importe de la sanción e instruye, por separado, el inicio del procedimiento sancionador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0539-2009, se verifica que la Administración Tributaria, en la parte resolutiva segunda, además de conminar el pago de la obligación tributaria, claramente reconoce el derecho del contribuyente a interponer los Recursos que franquea la Ley, en el plazo de 15 días de acuerdo con el num. 2 del art. 174 de la Ley 1340 (CTb) o dentro del plazo de 20 días de acuerdo con el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) (…); si bien no identificó de manera específica la denominación de cada recurso, al haberse referido los artículos señalados precedentemente, dejó entendido que se tratan del contencioso tributario y del recurso de alzada, y en virtud de ello, el sujeto pasivo interpuso el recurso de alzada dentro de plazo (…), expresando argumentos de agravio contra dicha Resolución Administrativa y sin que se le haya causado indefensión.

“En ese entendido, no correspondía que la instancia de Alzada resuelva la anulación de obrados, dado que el vicio acusado no cumple con los presupuestos de derecho exigidos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento de la LPA), puesto que la cita de los arts. 174 de la Ley 1340 (CTb) y 143 de la Ley 2492 (CTB), no hizo que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dio lugar a la indefensión del contribuyente; consecuentemente, no amerita determinar la nulidad por la cita tácita de los recursos de impugnación en la Resolución Administrativa, más aún, considerando que el sujeto pasivo, dentro de plazo legal, hizo uso de uno de los recursos, interponiendo su recurso de alzada, en aplicación del art. 143 de la Ley 3092 (Título V del CTB) mencionado en la Resolución Administrativa”.

“(…)”

“En cuanto a las nulidades, nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados (…)”.

“En ese sentido, toda vez que los argumentos de fondo planteados en el recurso de alzada, no fueron analizados por la ARIT en los términos establecidos en el art. 211-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), lo que impide a esta instancia jerárquica ingresar al análisis de fondo de todos los agravios expuestos por el recurrente, ya que ello significaría un pronunciamiento en única instancia, se concluye que dicho fallo incumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión en el recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), por lo que se hace necesario corregir el procedimiento, correspondiendo anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2010, de 24 de marzo de 2010, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita en el plazo máximo de 40 días de recibido el expediente una nueva Resolución de Alzada, en la cual se pronuncie expresamente sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada presentado por SINCHI WAYRA SA”. (FTJ IV.3.2. iii. iv. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 211-I de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) - art. 36 –II de la Ley 2341 (LPA) - art. 55 del DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0185/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0203/201028/06/2010(FTJ IV.3.1.vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0121/201007/04/2010
AGIT-RJ-0241/201126/04/2011(FTJ IV.3.2. xvi.) ARIT-SCZ/RA/0022/201128/01/2011
AGIT-RJ-0106/201328/01/2013(FTJ IV. 3.2. xvi.xvii. xviiii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0383/201219/10/2012
AGIT-RJ-0444/201308/04/2013(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0025/201318/01/2013
AGIT-RJ-0294/201427/02/2014(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0240/201409/06/2014
AGIT-RJ-1629/201515/09/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0563/201529/06/2015
AGIT-RJ-0162/201623/02/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0913/201503/12/2015
AGIT-RJ-1118/201914/10/2019(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0621/201814/08/2018