Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0352/2010 27/08/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0038/2010
Fecha: 11/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No es aplicable el procedimiento de Rectificatorias de Declaraciones Juradas como medio de pago de una deuda tributaria ejecutoriada AGIT-RJ/0352/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 108 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria, por el total de la deuda tributaria que se impone, no habiendo cabida a la extinción de la deuda tributaria firme, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no resolvió sobre su derecho a presentar declaraciones juradas rectificatorias y confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio que determinó una obligación impositiva por el IUE; sin considerar que no pretende utilizar las rectificatorias para modificar los cargos determinados, sino quiso utilizar su pérdida fiscal acumulada para reducir su Crédito Fiscal, añade que su derecho a rectificar como medio de extinción de cargos establecidos en la RD Nº 299/2005, se ampara en la Pérdida Fiscal Acumulada de las gestiones 1999, 2000, 2001, lo que le da derecho a utilizarlo, de modo de pago de IUE mediante rectificatorias, siendo esto legal y valido en cualquier instancia, aclarando que su efecto es económico y no procesal. Arguyó a su vez que la Administración Tributaria dejó varias Vistas de Cargo sin efecto, por la rectificatoria, dictaminando una resolución determinativa de inexistencia de adeudo tributario, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada y en consecuencia dejar sin efecto el Proveído.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Proveído (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, en el caso presente, las declaraciones juradas rectificatorias que el recurrente pretende que se autoricen, corresponden al tipo de Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del fisco, y la modificación de la disminución del crédito fiscal, en este caso a través la pérdida fiscal acumulada, no es un pago en exceso, ni un pago indebido, por lo que no se enmarca en las previsiones ni requisitos exigidos en el mencionado art. 56 de la Ley 2492 (CTB), para que proceda la compensación, la que además exige el inicio de un trámite de compensación, que debe ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria, lo que no se evidencia en obrados, situación ratificada por el sujeto pasivo en la exposición de alegatos orales.”

“Ahora bien, en el presente caso, a través de sus declaraciones juradas originales, el contribuyente comunicó a la Administración Tributaria, los hechos que incluye el resultado de la gestión fiscal contenida en los Estados Financieros de las gestiones 1999, 2000 y 2001 observadas, a las que agrega gastos no deducibles y la pérdida fiscal de la gestión anterior, con un resultado final de la autoliquidación, de una Pérdida no compensada, (Con Registros Contables) cod. 013 del Form. 80 (…); sin embargo, dentro del proceso de determinación, el sujeto pasivo no conformó la Vista de Cargo, ni pagó la Resolución Determinativa Nº 299/2005, menos aún presentó declaraciones juradas rectificatorias en los términos ahora pretendidos, y en vista de que la Resolución Determinativa se encuentra ahora ejecutoriada, esto es, convertida en Título de Ejecución Tributaria, conforme con el art. 108-I-1y 5 de la Ley 2492 (CTB), no tiene cabida como motivo de oposición la rectificación de declaraciones juradas, ya que no es posible retrotraer el proceso al cumplimiento de la Resolución Determinativa, cuando se trata de una deuda líquida y exigible, cuyo cumplimiento y extinción sólo debe realizarse mediante el pago de la deuda, pero no a través de un procedimiento rectificatorio.”

“Lo anterior significa que al haber sido impugnada la Resolución Determinativa Nº 299/2005, en la vía contencioso-tributaria, quedó firme y subsistente, por lo que se dio inicio a la Ejecución Tributaria, con la emisión y notificación del Proveído de Ejecución Tributaria N° 823/2008, 11 de diciembre de 2008 (…), en cumplimiento del art. 108 de la Ley 2492 (CTB), que establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria, por el total de la deuda tributaria que se impone, no habiendo cabida a la extinción de la deuda tributaria firme, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.”

“En ese marco, está claro que la Resolución Determinativa Nº 299/2005, quedó firme y ejecutoriada, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, conforme a procedimiento, no pudiendo ser objeto de impugnación o de revisión por autoridad judicial ni administrativa alguna; en consecuencia, se llega a la conclusión de que sólo corresponde el pago para la extinción de la deuda tributaria firme y no así la rectificatoria de las declaraciones juradas, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la resolución de alzada impugnada.” (FTJ IV. xxi. xxii. xxiii. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5, 56 y 108-I-1 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: