Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0352/2010 | 27/08/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0038/2010 Fecha: 11/05/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el art. 108 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria, por el total de la deuda tributaria que se impone, no habiendo cabida a la extinción de la deuda tributaria firme, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no resolvió sobre su derecho a presentar declaraciones juradas rectificatorias y confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio que determinó una obligación impositiva por el IUE; sin considerar que no pretende utilizar las rectificatorias para modificar los cargos determinados, sino quiso utilizar su pérdida fiscal acumulada para reducir su Crédito Fiscal, añade que su derecho a rectificar como medio de extinción de cargos establecidos en la RD Nº 299/2005, se ampara en la Pérdida Fiscal Acumulada de las gestiones 1999, 2000, 2001, lo que le da derecho a utilizarlo, de modo de pago de IUE mediante rectificatorias, siendo esto legal y valido en cualquier instancia, aclarando que su efecto es económico y no procesal. Arguyó a su vez que la Administración Tributaria dejó varias Vistas de Cargo sin efecto, por la rectificatoria, dictaminando una resolución determinativa de inexistencia de adeudo tributario, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada y en consecuencia dejar sin efecto el Proveído. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Proveído (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, en el caso presente, las declaraciones juradas rectificatorias que el recurrente pretende que se autoricen, corresponden al tipo de Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del fisco, y la modificación de la disminución del crédito fiscal, en este caso a través la pérdida fiscal acumulada, no es un pago en exceso, ni un pago indebido, por lo que no se enmarca en las previsiones ni requisitos exigidos en el mencionado art. 56 de la Ley 2492 (CTB), para que proceda la compensación, la que además exige el inicio de un trámite de compensación, que debe ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria, lo que no se evidencia en obrados, situación ratificada por el sujeto pasivo en la exposición de alegatos orales. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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