Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0600/2010 31/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0420/2010
Fecha: 18/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La Rectificación de la DDJJ es de trámite previo a la Acción de Repetición AGIT-RJ/0600/2010

Máxima:

Conforme lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, sólo cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de repetición, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, concordante con la RND 10-0044-05, de 9 de diciembre de 2005 que aprueba el Procedimiento para la restitución de pagos indebidos o en exceso al Fisco.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que confundieron los procedimientos de rectificación de una declaración jurada y la acción de repetición y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Acción de Repetición; sin considerar que se emitió la Resolución Administrativa ante lo cual indica que el SIN en ningún momento obligó al contribuyente a presentar la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada Form. 94, puesto que prácticamente en un mismo momento que la acción de repetición, éste voluntariamente lo realiza, después de tres años, cuando se da cuenta que habría cometido un error al retener estos montos en el F-94 (RC-IVA) y que la acción de repetición está a punto de prescribir. Añade que para iniciar la Acción de Repetición se debe cumplir con los requisito de Ley, entre los cuales se encuentra la tramitación previa de la Rectificación de DDJJ, por lo que no existe ningún vicio procesal en el trámite de acción de repetición, por lo que en ningún momento puso en indefensión al contribuyente, ya que fue éste quien incumplió con uno de los requisitos e forma al presentar su solicitud de repetición, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(… ) el 20 de abril de 2010 a hrs. 15:49, la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros SA, presentó el proyecto de rectificación del Form. 94, Nº de Orden 2930546290, no obstante, dicho proyecto de rectificatoria no equivale a la rectificación de la declaración jurada en sí, exigida en el art. 6 de la RND 10-0044-05, por cuanto, tratándose de una rectificatoria cuyo efecto es la disminución del saldo a favor del fisco su tramitación debió haber sido realizada conforme los arts. 78-II de la Ley 2492 (CTB) y 28-II del DS 27310 (RCTB), es decir que debió contar con la Resolución Administrativa de Aceptación de la Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria, a momento de la presentación de la acción de repetición, situación que en el presente caso no ocurrió.

Ahora bien de lo anterior se deduce que la acción de repetición y la rectificación de la declaración jurada son dos procedimientos distintos que la Ley 2492 (CTB) otorga para que el sujeto pasivo pueda hacer valer sus derechos ante la Administración Tributaria, y si bien el art. 122 de la Ley 2492 (CTB) no establece de manera expresa que la rectificación de la declaración jurada sea un requisito previo para la tramitación de la acción de repetición, tampoco la prohíbe, por lo que tal como dispone el art. 28-III del DS 27310 (RCTB) dichos procedimientos pueden ser consecuentes, en el entendido de, que debe concluir primero la rectificación para iniciarse la acción de repetición, pero recalcando que se tratan de dos procedimientos separados.

Del análisis del presente caso, se tiene que de acuerdo con la impresión del proyecto de rectificación recepcionado en el sistema el 20 de abril de 2010 a hrs.15:49 y la acción de repetición, el 22 de abril de 2010, se entendería que el proyecto de rectificación fue el primero en ingresar al sistema informático de la Administración Tributaria, empero, éste no cumple con los requisitos previstos en el art. 28-II del DS 27310 (RCTB) para surtir efectos legales, como es el hecho de estar aprobado por la Administración Tributaria; lo que determina que no cumpla con lo dispuesto en el art. 6 de la RND 10-0044-05, que establece que en los casos en los que surja un exceso en los ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de repetición, el sujeto pasivo debe rectificar la declaración jurada correspondiente, conforme lo establece el art. 28-II del DS 27310 (RCTB).

Por otra parte, con relación a que según el SIN para la resolución de alzada se habría perjudicado al contribuyente al emitir la Resolución Administrativa Nº 23-0055-2010, cuando en ningún momento la Administración Tributaria obligó al contribuyente a presentar la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada Form. 94, Versión 1, prácticamente en un mismo momento que la acción de repetición; cabe indicar que la Administración Tributaria como sujeto activo de la relación jurídico tributaria y como responsable de la operativización de la norma legal tributaria, no puede desconocer los derechos que le asisten al sujeto pasivo, como el derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones, previsto en el num. 1 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), siendo deber de la Administración Tributaria cumplir con los mismos.

Por lo fundamentado en el presente punto, se verifica que si bien la resolución de alzada consideró en su análisis que el art. 6 de la RND 10-0044-05, condiciona la acción de repetición a la existencia previa de la rectificación de una declaración jurada conforme el art. 28 del DS 27310 (RCTB), empero, no tomó en cuenta que en el presente caso, con carácter previo a la solicitud de acción de repetición, el sujeto pasivo debió contar con la declaración jurada rectificada, toda vez que conforme lo señalado anteriormente si bien la rectificatoria y la acción de repetición son actos distintos, son consecuentes y en el presente caso, la Resolución Administrativa Nº 23-0055-2010, que rechaza la acción de repetición, es el acto impugnado por lo que no corresponde que se confundan ambos procedimientos.” (FTJ IV.3.6. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 1 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB) - art. 28-II del DS 27310 - art. 6 de la RND 10-0044-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0600/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0587/201027/12/2010(FTJ IV.3.6. ii. vi. vii. xi. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0408/201011/10/2010 S-0628-2015 10/12/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0487/201112/08/2011(FTJ IV. 4.1. xvi. xx. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0272/201101/06/2011
AGIT-RJ-0700/201130/12/2011(FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.; IV.3.6. vii. viii. y xiii.; IV.3.7. vii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0483/201117/10/2011
AGIT-RJ-0083/201222/02/2012(FTJ IV.3.5. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0575/201105/12/2011 S-0509-2013 27/11/2013
AGIT-RJ-2104/201825/09/2018(FTJ IV.4.3. XXXII.XXXIII) ARIT-CBA/RA 0245/201829/06/2018