Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0169/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0018/2010
Fecha: 05/04/2010
TSJ: S-0467-2015
Fecha: 03/11/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - Por interposición de recurso de Alzada conforme a ley AGIT-RJ/0169/2010

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el art. 62, parágrafo II, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), el término de la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos por parte del contribuyente, extendiéndose hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para le ejecución del respectivo fallo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realiza una incorrecta interpretación respecto a la suspensión de prescripción establecida en el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492(CTB). Sin embargo esa Instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Determinación; sin considerar, que las sanciones y cargos establecidos en la Resolución Determinativa impugnada, correspondientes al IVA e IT por los períodos fiscalizados, están prescritos, debido a que pasaron más de 4 años; agrega que la notificación de 2 de julio de 2008, con el inicio de fiscalización, conforme señala el art. 62 de la Ley 2492, suspendió la prescripción por el lapso de 6 meses; sin embargo, posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 2008, se dispuso la nulidad de todos los actos administrativos posteriores al inicio de fiscalización, por lo tanto, la Vista de Cargo de 26 de septiembre de 2008, la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-1F/301/08, de 18 de noviembre de 2008, la Resolución de Recurso de Alzada STR/CBA/0047/2009 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 193/2009, de 26 de mayo de 2009, no tienen ninguna validez legal (no existen en la vida del derecho), por lo que no pueden generar ningún efecto jurídico interruptivo o de suspensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 2 de julio de 2008, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN notificó personalmente a Zaida Farías Tapia, con la Orden de Verificación Interna Nº 00062960074, F-7520 (…), y no así con una Orden de Fiscalización, como equivocadamente se señala, por lo que de acuerdo con lo establecido en los arts. 29, 31 y 32 del DS 27310 (RCTB), existen diferencias entre los procedimientos de fiscalización y verificación; por lo tanto, dado que el art. 62-I de la Ley 2492 (CTB), sólo prevé que la notificación con el inicio de la fiscalización, constituye una causal de suspensión del término de la prescripción, en el presente caso, la notificación con una Orden de Verificación, no suspendió el curso de la prescripción por seis meses, conforme con la línea doctrinal asumida en las Resoluciones AGIT-RJ 0409/2009, de 13 de noviembre de 2009; AGIT-RJ 0456/2009, de 11 de diciembre de 2009; AGIT-RJ 0465/2009, de 28 de diciembre de 2009; AGIT-RJ 0031/2010, de 13 de noviembre de 2010; AGIT-RJ 0039/2010, de 27 de enero de 2010”.

“En cuanto a lo previsto en el art. 62-II de la Ley 2492 (CTB), de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la contribuyente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-1F/154/2008, el 18 de diciembre de 2008, (…), por lo que se establece que el curso de la prescripción se suspendió con la presentación de dicho recurso, extendiéndose hasta la recepción formal del expediente por parte de la Administración Tributaria, esto es, hasta el 10 de julio de 2009 (…)”.

(…)

“Ahora bien, considerando que la recepción formal del expediente por parte de la Administración Tributaria, ocurrió el 10 de julio de 2009 (…), se establece que el cómputo de la prescripción se reinició a partir del 11 de julio de 2009, por lo que para los períodos enero a noviembre de 2004, el término de prescripción concluyó el 24 de julio de 2009, y, para el período fiscal diciembre de 2004, concluirá sólo el 24 de julio de 2010”.

“En ese entendido, dado que la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09, de 16 de noviembre de 2009, se notificó el 26 de noviembre del 2009 (…), se concluye que este acto de notificación interrumpió el curso de la prescripción del IVA e IT correspondiente sólo al periodo de diciembre de 2004 y no así a los períodos enero a noviembre de 2004, que prescribieron el 24 de julio de 2009, como se estableció en el párrafo precedente, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la resolución de alzada, en la parte relativa a la prescripción de los períodos fiscales de enero a noviembre de 2004.

Por otra parte, respecto a lo manifestado por la recurrente, en sentido de que la interposición del Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico, no tiene ninguna validez legal (no existen en la vida del derecho), por lo que no pueden generar ningún efecto jurídico interruptivo o de suspensión, debido a que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 193/2009, de 26 de mayo de 2009, anuló obrados hasta la Vista de Cargo; cabe aclarar que en el presente caso, existen dos procedimientos distintos tramitados ante diferentes entes públicos: el primer procedimiento es el de Verificación, llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que se inició con una Orden de Verificación, luego se emitió una Vista de Cargo y concluyó con la emisión y notificación de la Resolución Determinativa; y el segundo procedimiento es el de impugnación tributaria, tramitado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que se inicia con un Recurso de Alzada y posteriormente se puede plantear el Recurso Jerárquico.

Ahora bien, al emitirse la Resolución AGIT-RJ 193/2009, de 26 de mayo de 2009, solamente se dispuso anular obrados del primer procedimiento (Verificación) y en efecto, los actos posteriores a la Vista de Cargo, inclusive, son inexistentes y no surten efectos suspensivos ni de interrupción de la prescripción, pero, sólo los actos del procedimiento de Verificación; en cambio, al no haberse dispuesto la nulidad de obrados del segundo procedimiento de impugnación, estos actos son válidos y precisamente en cumplimiento de los mismos, la Administración Tributaria emitió una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa, por lo que los argumentos de la recurrente, que sostiene que el recurso de alzada y jerárquico tramitados con anterioridad son inexistentes, no tiene sustento jurídico.(FTJ IV.4.1. x. xi. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 62-II de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0169/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1997/201304/11/2013(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0355/201302/08/2013
AGIT-RJ-1998/201304/11/2013(FTJ IV.4.1. viii. ix. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0357/201302/08/2013
AGIT-RJ-0209/201513/02/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xx.) ARIT-CBA/RA 0437/201417/11/2014
AGIT-RJ-1049/201516/06/2015(FTJ IV.4.1.4. iii. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0263/201530/03/2015 S-0106-2016-S1 30/11/2016
AGIT-RJ-1643/201515/09/2015(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0530/201522/06/2015
AGIT-RJ-0306/201727/03/2017(FTJ IV.4.3. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0024/201709/01/2017 S-0011-2019-S1 26/03/2019