Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0586/2010 27/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0398/2010
Fecha: 04/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Determinación a través de inspección física e Informe Predial AGIT-RJ/0586/2010

Máxima:

Está establecido en los arts. 54 y 55 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), que la base imponible del IPBI estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal, en aplicación de normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, y que mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base imponible estará dada por el auto avalúo que practicarán los propietarios, sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto, auto avalúos que estarán sujetos a la fiscalización por los Gobiernos Municipales en concordancia con lo dispuesto en el art. 93-3 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en tal sentido el procedimiento de la inspección física practicada por la Administración Tributaria cuyos resultados son expuesto en un Informe Predial son instrumentos válidos a través de los cuáles el GMLP confirma o corrige la auto evaluación practicada por el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la aplicación de los arts. 54 y 55 de la Ley 843 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IPBI del que nace una Determinación de Oficio, por mal pago del IPBI; sin considerar que la base imponible del IPBI debe estar constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal, en aplicación a las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, y mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los dueños, sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudaran este impuesto, dicho autoavalúo no fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el acto de determinación tributaria puede emanar del obligado “sujeto pasivo” o de la Administración Tributaria “sujeto activo” o de ambos coordinadamente: “determinación mixta”. Es así que el IPBI es un impuesto que por su naturaleza requiere de la colaboración del sujeto pasivo, quien debe aportar los datos necesarios para que la Administración Tributaria determine la obligación tributaria, tal como lo dispone el art. 93-3 de la Ley 2492 (CTB). Ello significa que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar si la declaración jurada presentada por el contribuyente no se aleja de la realidad, y el contribuyente a desvirtuar la pretensión tributaria.”

“(…) en nuestra legislación, los arts. 54 y 55 de la Ley 843, establecen que la base imponible del IPBI estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal, en aplicación de normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, y que mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios, sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudaran este impuesto.”

(…)

“Ahora bien, tratándose en este caso de un trabajo de inspección que se realizó, en el lugar donde se encuentra el bien inmueble, y de cuyo trabajo se emitió el referido Informe Técnico Predial DEF/UER/AF/FP/N° 428/2009, los datos técnicos establecidos en él, se consideran obtenidos sobre una base cierta e indubitable. Además, se complementó el trabajo con la emisión del Informe DEF/UER/AF/FP/JCV N° 70/2010, de 30 de marzo de 2010 (…); de donde se establece que el contribuyente declaró incorrectamente el IPBI de las gestiones fiscalizadas (2004 a 2006), así se establece de la comparación de los datos técnicos entre los que se encuentra registrado en el Padrón Municipal de Contribuyentes y los datos técnicos que contienen los citados informes, conforme al siguiente detalle (…)”

Como se podrá observar, verificados los datos técnicos, se establece que el contribuyente ha venido declarando el IPBI, sobre una superficie de terreno de 1.204m², menor al levantamiento efectuado por la Administración Tributaria, que determina la superficie total de 1.778,64m²; en lo que se refiere a la zona homogénea declaró con Código 1-3, siendo lo correcto el código de Zona Tributaria de 1-2; ocurre lo mismo en cuanto al factor de inclinación, donde el contribuyente declaró como muy inclinado el Código 0,8 siendo lo correcto según el Informe Predial el Código 1 (plano), por la pendiente de la calzada, producto de la investigación. En relación a la construcción, el recurrente ha declarado, como superficie construida 350m², siendo que según el levantamiento, la superficie de la construcción debió ser de 303,56m², a favor del contribuyente, y como tipología de la construcción el recurrente ha declarado como Buena, con el Código 32, siendo que de acuerdo a los informes Prediales y de Fiscalización debió ser declarado como Económica con el Código 33 a favor del contribuyente (…). Los referidos datos técnicos, son elementos que forman parte la determinación de la base imponible y el posterior establecimiento de la deuda tributaria, que va reflejada en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, de forma correcta.”

“Por lo tanto, la Resolución Determinativa N° 309, de 15 de junio de 2010, en la que la Administración Tributaria Municipal estableció la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, se considera que fue determinada sobre los datos técnicos legalmente obtenidos, como consecuencia del trabajo de control, comprobación, verificación e investigación, realizado durante el proceso de fiscalización; además, considerando los datos aportados por la propia contribuyente. “ (FTJ IV. 4.4. ii. iii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 93-3 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 54 y 55 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0586/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0569/201013/12/2010(FTJ IV.4.3. ix. xv. xvii. xix. y xx) ARIT-LPZ/RA/0355/201013/09/2010

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0006/201107/01/2011(FTJ IV.3.2. iv. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0434/201025/10/2010
AGIT-RJ-0024/201406/01/2014(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA/1029/201314/10/2013
AGIT-RJ-1193/201412/08/2014(FTJ IV. 4.3. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0213/201426/05/2014