Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0051/200616/03/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0002/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Término de prescripción más breve en ilícitos tributarios STG-RJ/0051/2006

Máxima:

En aplicación del art. 33 de la CPE abrogada concordante con el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), que dispone el principio de retroactividad de la ley penal tributaria más favorable, tratándose de ilícitos tributarios, corresponde aplicar la norma que establece términos de prescripción más breves de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de Alzada inobservó el art. 76 de la Ley 1340 del CTb, toda vez que al haber ocurrido el incumplimiento al deber formal por parte del contribuyente, por mal registro en el Libro de Compras IVA, en la parte sustantiva o material, aplicó el art. 150 del CTB, por lo que no habría prescrito el derecho de la Administración Tributaria para sancionar por ilícito tributario al contribuyente.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de alzada, la que a su vez revocó totalmente la resolución sancionatoria emitida por la Administración tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En nuestro ordenamiento jurídico nacional, el art. 33 de la CPE dispone que las normas no tienen carácter retroactivo, salvo en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente. Siguiendo este lineamiento, en materia tributaria, el legislador ha desarrollado la retroactividad de la Ley penal tributaria para ilícitos tributarios (delitos y contravenciones) en el art. 150 de la ley 2492 (CTB), disponiendo que “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.

(…)

"Bajo este marco jurídico, es claro que independientemente que el ilícito tributario sea un delito o una contravención, se encuentre o no vinculado a un proceso de determinación, por mandato del citado art. 150 de la Ley 2492 (CTB) se debe aplicar la ley que beneficie al infractor, más aún cuando una regla de esta disposición legal señala que se puede aplicar retroactivamente cuando los términos de prescripción sean más breves, esto es para el caso, un computo de la prescripción de cuatro (4) años conforme disponen los arts. 154-I con relación al 59-I de la Ley 2492 (CTB) frente a un cómputo de la prescripción de cinco (5) años conforme dispone el art. 76-1) de la Ley 1340 (CTb) por tratarse de una contravención tributaria, siendo en consecuencia más benigna para el contribuyente y por carecer de fundamento el argumento de la Administración Tributaria en este punto."

(…)

"En resumen, si bien es cierto que corresponde aplicar en la parte sustantiva o material la norma legal vigente a momento de ocurridos los hechos, esto es la Ley 1340 (CTb) en su art. 76-1), que determinaba un plazo de cinco (5) años para la prescripción contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el delito o la contravención en consideración a que el incumplimiento a deber formar [el deber formal] se materializó en octubre de 2000; no es menos cierto, por mandato de los arts. 33 de la CPE y 150 y 154 de la Ley 2492 (CTB) es aplicable al caso el plazo de cuatro (4) años para la prescripción establecido en el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), por tratarse de un caso de ilícito tributario y ser más benigno para el contribuyente.” (FTJ iii, v y x).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

arts. 33 de la CPE, 150 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0051/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1545/201713/11/2017(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. y vi.) STR/LPZ/RA 0073/200702/03/2007