Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0588/2010 27/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0412/2010
Fecha: 11/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Devolución de Crédito Fiscal Comprometido conforme el art. 4 de la RND 10-0021-05 AGIT-RJ/0588/2010

Máxima:

En los casos en los que la Administración Tributaria no ejerza sus amplias facultades previstas en los Artículos 66 Numerales 1 y 100 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, para verificar el crédito fiscal comprometido, con el objetivo de establecer si el sujeto pasivo cuenta con respaldo suficiente, estorbando así el procedimiento de devolución del crédito fiscal comprometido correspondiente; más aún sí el sujeto pasivo hubiera desistido de la devolución impositiva, corresponde a la Administración Tributaria restituir el crédito fiscal comprometido en aplicación del Artículo 4 de la RND 10-0021-05, de 3 de agosto de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que a raíz del desistimiento de Occidental Bolivia SRL, no verificó las facturas y otros documentos, por lo que no es factible avalar la restitución del crédito fiscal al mercado interno, ello en función del art. 4 de la RND 10-0021-05, lo que a juicio de alzada, demuestra que no se depuró el crédito fiscal; para justificar, cita el art. 53 de la Ley 2341 (LPA) y revocó lo dispuesto en la carta CITE: SIN/GDLP/DGRE/GV/1237/2010, de 7 de junio de 2010 emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Solicitud de Devolución Tributaria; sin considerar que el art. 126-II de la Ley 2492, otorga a la Administración Tributaria la facultad de evaluar la documentación que sustenta la SDI según las previsiones y plazos establecidos, y en el presente caso, requirió documentación de respaldo de la SDI, pero el exportador no presentó toda la documentación a tiempo, renunciando y desistiendo de su solicitud, lo que originó el archivo de obrados; además que según el num. 4, art. 6, capítulo III de la RND 10-0021-05, cuando el exportador voluntaria y expresamente desista de una SDI aceptada, antes de la emisión de los valores, se lo tendrá por aceptado a partir de la fecha de presentación, sin necesidad que la Administración emita documento alguno por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la carta CITE: SIN/GDLP/DGRE/GV/1237/2010 de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) efectuada la solicitud de devolución impositiva por Occidental Bolivia SRL, ésta fue aceptada por la Administración, transcurrido el tiempo y en vista que no fueron emitidos los CEDEIM, la empresa exportadora desistió de la devolución impositiva y solicitó restitución de su crédito fiscal comprometido por Bs109.598.-; al momento de dicha solicitud, tampoco había concluido la verificación iniciada el 25 de mayo de 2007 por la Administración -dato extractado del Informe SIN/GDLP/DF/SVE-I/INF/1221/2009- (…) por lo que en aplicación del art. 6 num. 4) de la RND 10-0021-05, el exportador desistió antes de la emisión de los valores; así también, se evidencia que el desistimiento fue formulado expresamente, ello significa que el exportador cumplió con los requisitos de la citada RND.”

“(…) la Administración Tributaria ante el primer desistimiento presentado el 2 de abril de 2009, por Occidental Bolivia SRL, no cumplió lo establecido en el último párrafo del art. 5 de la RND 10-0021-05, con relación a la emisión del Reporte de Rechazo de Restitución de Crédito Fiscal, acto por el cual debió comunicar al exportador la inexistencia de un monto a restituir, concretándose a emitir el Informe SIN/GDLP/DF/SVE-I/INF/1221/2009, de 19 de mayo de 2009 y la Resolución Administrativa Nº 114/2009, de 24 de diciembre de 2009, como resultado de la verificación iniciada según Orden de Verificación Externa Nº 0006OVE0185 que declara improcedente la SDI de Bs109.598.- por IVA correspondiente a diciembre 2005, mencionando como causas de dicha decisión que no se realizó la verificación del IVA debido a que Occidental Bolivia SRL no presentó toda la documentación que le fuera solicitada, además que comunicó el desistimiento voluntario a la SDI, por lo que declara improcedente la solicitud de emisión de CEDEIM (…).”

“Por lo referido, es evidente que la Administración Tributaria se pronunció en la Resolución Administrativa Nº 114/2009, solamente con relación a la improcedencia de la emisión de CEDEIM debido a la falta de documentación y al desistimiento voluntario de Occidental Bolivia SRL a la SDI, no así con relación a la restitución del crédito fiscal comprometido; posteriormente, en la respuesta a la solicitud de Occidental Bolivia SRL de 3 de mayo de 2010, la Administración Tributaria, según nota CITE: SIN/GDLP/DGRE/GV/NOT/1237/2010, de 7 de junio de 2010, hace referencia a la solicitud de restitución del crédito fiscal comprometido por diciembre 2005, además que resultado del proceso de verificación estableció como IVA depurado el total del crédito fiscal comprometido de Bs109.598.-; vale decir que recién en la respuesta de 7 de junio de 2010, la Administración Tributaria comunica al exportador sobre la improcedencia de restitución del crédito fiscal comprometido, indicando que éste fue observado, depurado y/o reparado en la verificación practicada por la Administración, por lo que deniega dicha solicitud, citando el art. 4 de la RND 10-0021-05.

Sin embargo, de lo mencionado, es evidente por lo señalado en el Informe SIN/GDLP/DF/SVE-I/INF/1221/2009 (página 5), de 19 de mayo de 2009 y la Resolución Administrativa Nº 114/2009, de 24 de diciembre de 2009, que la Administración Tributaria no efectuó la verificación correspondiente respecto del crédito fiscal, según la Administración, por no contar con la totalidad de la documentación solicitada (además del desistimiento planteado por el exportador), vale decir que no ejerció su facultad fiscalizadora que le fue otorgada en virtud del art. 66-1 de la Ley 2492 (CTB), coartando ella misma su derecho a valorar la composición y sustento del crédito fiscal comprometido; por tanto, su afirmación sobre la depuración de dicho crédito fiscal comprometido, no tiene fundamento, menos cuando desconoce si la documentación de respaldo cumple con lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la Ley 843 para ser considerado como respaldo suficiente del crédito fiscal comprometido.

Consecuentemente, es evidente que la Administración Tributaria no ejerció sus amplias facultades previstas en los arts 66 num. 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB) para verificar o fiscalizar el crédito fiscal comprometido, con el objeto de establecer si éste cuenta con respaldo suficiente, negando así el derecho de Occidental Bolivia SRL a que se le restituya su crédito fiscal comprometido correspondiente a diciembre de 2005, por lo que en vista del desistimiento de Occidental Bolivia SRL a la devolución impositiva, corresponde a la Administración Tributaria restituir el crédito fiscal comprometido correspondiente a diciembre 2005, por Occidental Bolivia SRL, en aplicación del art. 4 de la RND 10-0021-05.

Por todo lo expuesto, queda establecido que el argumento de la Administración Tributaria, en sentido que la nota CITE: SIN/GDLP/DGRE/GV/NOT/1237/2010, de 7 de junio de 2010, no sería un acto administrativo impugnable, es incorrecto, puesto que se trata de un acto administrativo particular, definitivo e impugnable, para Occidental Bolivia SRL, porque niega el derecho de restitución del crédito fiscal comprometido, lo que le causa perjuicio. Por otra parte es evidente que la Administración Tributaria no ejerció sus amplias facultades para verificar o fiscalizar el crédito fiscal comprometido, por lo que en vista del desistimiento de Occidental Bolivia SRL a la SDI, corresponde la restitución de dicho crédito fiscal correspondiente a diciembre 2005; sin perjuicio de que la Administración Tributaria ejerza las facultades previstas en los arts. 66 num. 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB) respecto el crédito fiscal restituido, al no haberse completado la rectificación durante el trámite del CEDEIM.”

“En consecuencia corresponde a esta instancia jerárquica confirmar a la Resolución de Alzada que revocó totalmente la CITE: SIN/GDLP/DGRE/GV/NOT/1237/2010, de 7 de junio de 2010, a efecto de que la Administración Tributaria proceda a la restitución del crédito fiscal comprometido a Occidental Bolivia SRL, por el período fiscal diciembre 2005, pudiendo la Administración Tributaria fiscalizar el mismo para los efectos que corresponden.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO)
-art. 5 y 6 de la RND 10-0021-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0588/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0377/201010/09/2010(FTJ IV.4.1. x. xiii. xiv. y xv.; 4.2. i. ix. xvii. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0064/201004/06/2010 S-0526-2015 07/12/2015