Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0509/2010 15/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0327/2010
Fecha: 23/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Agentes de Retención
                   - No requiere designación expresa, como agente de información, para cumplir con un deber formal propio del empleador AGIT-RJ/0509/2010

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el art. 25 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, en ese sentido, son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco, en tal sentido los empleadores son categorizados como Agentes de Retención por razón de sus funciones sin necesidad de que medie nombramiento expreso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no le compete la condición de agente de información y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales; sin considerar que no existe una designación como agente de información en ningún acto administrativo formal, y en consecuencia así tenga la obligación de brindar información consolidada sobre los salarios mayores a Bs. 7000 de sus dependientes, esto no se asimila a la sanción prevista para los agentes de información, puesto que no hay tipicidad para esta conducta, añade que si quería dársele tratamiento de agente de información mínimamente debió hacer una designación expresa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y a su vez se anulen las Resoluciones Sancionatorias.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe señalar que GRAFTEC LTDA no es Agente de Información; por lo tanto, no era necesario designarlos expresamente como pide el sujeto pasivo, ya que la obligación formal incumplida está destinada a los Agentes de Retención (empleadores), situación que está comprobada en el presente caso; por lo que el hecho de ser Agente de Retención no constituye razón válida para señalar que ello le impide o exime de presentar a la Administración Tributaria información que posee de sus empleados dependientes y que sólo informará cuando sea designado agente de información. “

“Consecuentemente, por disposición de los arts. 22 y 25 de la Ley 2492 (CTB) y 33 de la Ley 843, se establece que la obligación de Agente de Retención, recayó en el GRAFTEC LTDA, y en virtud de que la Administración Tributaria evidenció que tiene dependientes con ingresos que superan los Bs7.000.- (Siete mil 00/100 Bolivianos), sin que tal aseveración sea desvirtuada por el sujeto pasivo, se evidencia que estaba obligado a consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, en su calidad de Agente de Retención (no de Agente de Información), utilizando el Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención y remitirla a la Administración Tributaria, por lo tanto, no es cierto que el SIN haya aplicado erróneamente los conceptos de agente de retención y agente de información, ni que sea necesario designarlo expresamente como agente de información, para cumplir con un deber formal de empleador.”

“En relación al ejemplo al que hace referencia el sujeto pasivo respecto a que el Consejo de la Judicatura fue designado como Agente de Información mediante la RND 10-0014-10 (…), se aclara que entre sus obligaciones no ésta la de prestar información a través del sistema Da Vinci de sus dependientes, puesto que se refiere a la presentación información sobre escrituras notariales que otorgan los Notarios de Fe Publica y valores notariales que les venden a los mismos, por lo que no se adecúa al presente caso, por cuanto, de acuerdo al análisis realizado en el punto anterior, el presente caso se trata de obligaciones formales impuestas a los Agentes de Retención, por lo que dicha prueba resulta impertinente a los fines de la RND 10-0029-05, que en ninguno de sus artículos nombra o designa Agentes de Información, sino que, como ya se dijo, su objeto es reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y para los Agentes de Retención del impuesto, conforme prevé el art. 1, de la citada RND.” (FTJ IV. 4.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 22 y 25 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 33 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0509/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0117/201227/02/2012(FTJ IV.4.3.3 x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0583/201112/12/2011 s-0267-2013 29/07/2013
AGIT-RJ-0434/201222/06/2012(FTJ IV.3.1. ix. xi. xii. xiv.) ARIT-SCZ/RA/0070/201230/03/2012 S-0080-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0414/201222/06/2012(FTJ IV.3.1. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0069/201230/03/2012
AGIT-RJ-0491/201202/07/2012(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0082/201209/04/2012
AGIT-RJ-0510/201209/07/2012(FTJ IV.3.1. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0088/201209/04/2012
AGIT-RJ-0571/201224/07/2012(FTJ IV.3.2. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0113/201220/04/2012
AGIT-RJ-0554/201224/07/2012(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0316/201223/04/2012
AGIT-RJ-0575/201224/07/2012(FTJ IV.3.2. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0114/201220/04/2012
AGIT-RJ-0626/201203/08/2012(FTJ IV.3.1. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0319/201202/05/2012
AGIT-RJ-0370/201318/03/2013(FTJ IV. 4.1.v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/1065/201224/12/2012 S-0361-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0986/201309/07/2013(FTJ IV. 3.3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0363/201315/04/2013
AGIT-RJ-0105/201420/01/2014(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/1110/201304/11/2013