Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0368/2010 | 10/09/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0241/2010 Fecha: 28/06/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que la primera venta del bien no se encuentre perfeccionado, el caso se adecua a lo establecido en el art. 11-a) del DS 24054, que señala que en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto, antes de que se haya perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en el primer acto se consolida a favor del Gobierno Municipal, sujeto activo del impuesto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del recurso de Alzada manifestando que se aplicó erradamente el DS 24054 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro de un procedimiento de Solicitud de Validación e Imputación del IMT; sin considerar que se suscribió un contrato de compraventa del vehiculo Toyota REV4, que una vez adquirido pagó el IMT sin concluir el trámite y voluntariamente se resolvió el contrato, decidiendo con el único dueño Sr. Colque, transferir el vehículo a favor de un tercero, figurando en sujeto pasivo ya no como comprador sino como vendedor, por lo que no existen dos operaciones de compraventa, sino una a favor de la Sra. Vedia de Heins; añade que se aplica erradamente el DS 24054, referido a la permuta de bienes y al acto perfeccionado; lo que no se aplica en su caso, pues no es una permuta y no se ha perfeccionado, porque existe un acto único de compraventa, ya que en el primer acto no se efectúo ningún registro, ni en el Tránsito ni en el GMLP, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se valide el pago del IMT de la única venta. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Minuta de compraventa entre Toyosa SA, en representación de David Eusebio Colque Chuquimia y Asdrúval Martín Columba Jofré, fue suscrita el 20 de abril de 2009, por tanto, conforme con el art. 8 del DS 24054, se debió cancelar el correspondiente Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), el 5 de mayo de 2009, no obstante de ello, Asdrúval Columba efectuó el pago el 13 de mayo de 2009, haciendo efectiva la multa respectiva, por no haber cancelado dentro de los 10 días que establece el citado artículo 8; asimismo, de la revisión de la disolución de contrato, efectuada por Toyosa SA y Asdrúval Columba, se verifica que la misma ha sido efectuada el 28 de octubre de 2009, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo para que dicho pago se consolide a favor de la Administración Tributaria Municipal, pues fueron 6 meses y 8 días en que el recurrente estuvo en posesión del vehículo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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