Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0442/2010 | 01/11/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0264/2010 Fecha: 26/07/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el art. 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, la Resolución Determinativa deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, el nombre o razón social del sujeto pasivo, su omisión provoca vicios de anulabilidad de obrados previstos en el art. 36 de la Ley 2341 de 22 de abril de 2002 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se han interpretado incorrectamente los arts. 1-II) y 3-iii) y 4 de la RND 10-0029-05. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que las planillas de todo su personal son realizadas por el Ministerio de Salud y Deportes en la ciudad de La Paz desde hace 20 años, que mensualmente envía información para las modificaciones en las planillas, dentro de la cual se encuentran los formularios 110 RC-IVA, es decir que todos los trámites de pago son efectuadas por dicho Ministerio, en este entendido asegura que el Agente de Retención en el presente caso es el Ministerio de Salud y Deportes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto a lo señalado por la Resolución de Alzada, que desde el 24 de abril de 2000, el SEDES Oruro tuvo conocimiento de sus deberes formales, empero incumplió con la presentación de la información, éste, aclara en su Recurso Jerárquico que solo utiliza su NIT para el pago de retenciones por viáticos de acuerdo a la Resolución Prefectural Nº 058/2000, de 4 de abril de 2000, concordante con el DS 25060, DS 25233 y la Ley 1654 de Descentralización Administrativa aplicable en todo el territorio nacional; al respecto, cabe señalar que la citada Resolución Prefectural Nº 058/2000, resuelve en su artículo único, autorizar al SEDES, entre otros servicios, a tramitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes para de ese modo sostener en forma desconcentrada sus relaciones con el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SIN); también, se debe tener presente, como ya se señaló precedentemente, que según el art. 2 del DS 25233, que si bien los SEDES son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, sin embargo, en el régimen de remuneraciones del personal del SEDES, estas son cubiertas por el Ministerio de Salud y Previsión Social, entidad que a nivel nacional es el agente de retención del RC-IVA de los SEDES. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0442/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |