Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0442/2010 01/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0264/2010
Fecha: 26/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Falta de identificación del sujeto pasivo provoca anulabilidad del procedimiento AGIT-RJ/0442/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, la Resolución Determinativa deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, el nombre o razón social del sujeto pasivo, su omisión provoca vicios de anulabilidad de obrados previstos en el art. 36 de la Ley 2341 de 22 de abril de 2002 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se han interpretado incorrectamente los arts. 1-II) y 3-iii) y 4 de la RND 10-0029-05. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que las planillas de todo su personal son realizadas por el Ministerio de Salud y Deportes en la ciudad de La Paz desde hace 20 años, que mensualmente envía información para las modificaciones en las planillas, dentro de la cual se encuentran los formularios 110 RC-IVA, es decir que todos los trámites de pago son efectuadas por dicho Ministerio, en este entendido asegura que el Agente de Retención en el presente caso es el Ministerio de Salud y Deportes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a lo señalado por la Resolución de Alzada, que desde el 24 de abril de 2000, el SEDES Oruro tuvo conocimiento de sus deberes formales, empero incumplió con la presentación de la información, éste, aclara en su Recurso Jerárquico que solo utiliza su NIT para el pago de retenciones por viáticos de acuerdo a la Resolución Prefectural Nº 058/2000, de 4 de abril de 2000, concordante con el DS 25060, DS 25233 y la Ley 1654 de Descentralización Administrativa aplicable en todo el territorio nacional; al respecto, cabe señalar que la citada Resolución Prefectural Nº 058/2000, resuelve en su artículo único, autorizar al SEDES, entre otros servicios, a tramitar su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes para de ese modo sostener en forma desconcentrada sus relaciones con el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SIN); también, se debe tener presente, como ya se señaló precedentemente, que según el art. 2 del DS 25233, que si bien los SEDES son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, sin embargo, en el régimen de remuneraciones del personal del SEDES, estas son cubiertas por el Ministerio de Salud y Previsión Social, entidad que a nivel nacional es el agente de retención del RC-IVA de los SEDES.

Con relación a que SEDES Oruro solicitó al SIN un curso de capacitación sobre el manejo del Software Da-Vinci para dependientes y agentes de retención, pero que, en el proceso de realizar la consolidación de la planilla para la exportación de los formularios de los dependientes tropezó con problemas, añade que si bien no realizó la declaración Jurada de los Formularios 110 RC-IVA mediante el software Da-Vinci, las declaraciones juradas de los dependientes se encuentran en su custodia. Por otra parte, indica que el Software Da Vinci no permite la introducción de todos sus dependientes que pasan de mil (1.000), solo consolida planillas de sueldos y salarios en hoja electrónica Excel con extensión TXT y el actual sistema de planillas del Ministerio de Salud y Deportes no reporta este tipo de planilla.”

“(…) se debe aclarar que el cumplimiento de la Ley, en este caso es inexcusable, tanto para los contribuyentes (dependientes) como para el agente de retención (Ministerio de Salud y Deportes), por lo que la dependencia que corresponda debe procurar los medios logísticos necesarios o buscar alternativas que permitan el cumplimiento de las normas, más cuando la implementación del Software (Da Vinci), si bien esta dirigido a los dependientes y a los agentes de retención, tiene por objeto mejorar el control en la presentación de las facturas, notas fiscales u otros documentos equivalentes, por lo que es aplicable a ambos de acuerdo a sus características; sin embargo, la Administración Tributaria no dirigió el proceso al agente de retención, equivocando con ello el procedimiento sancionatorio.”

(…)

“(…) se evidencia que la Administración Tributaria no demostró que el SEDES Oruro incumplió el deber formal establecido en el art. 4 de la RND 10-0029-05, relacionado con remisión de información a través del Software RC-IVA (Da Vinci)-Agentes de Retención por los períodos enero a octubre de 2007, por lo que es evidente que tanto los Autos Iniciales de Sumario Contravencional como las Resoluciones Sancionatorias no demuestran lo previsto en los arts. 22 y 25 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 4 de la RND 10-0029-05.”

“(…) toda vez que conforme prevé el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB), un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y siendo que en el presente caso es evidente que los diez (10) Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 000959101597, 000959101598, 000959101599, 000959101600, 000959101601, 000959101602, 000959101603, 000959101604, 000959101605 y 000959101606, todas de 3 de noviembre de 2009, así como las diez (10) Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00032-10, 18-00036-10, 18-00035-10, 18-00034-10, 18-00033-10, 18-00041-10, 18-00040-10, 18-00039-10, 18-00038-10 y 18-00037-10, todas de 25 de enero de 2010, correspondientes a los períodos fiscales de enero a octubre 2007, no fundamentan la identificación del agente de retención, lo cual es un requisito indispensable para alcanzar su fin, lo que las vicia de nulidad, conforme prevé el art. 96-III y 99-II de Ley 2492 (CTB), aplicables en virtud del art. 169 del mismo cuerpo legal; corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 000959101597, 000959101598, 000959101599, 000959101600, 000959101601, 000959101602, 000959101603, 000959101604, 000959101605 y 000959101606, a objeto de que la Administración Tributaria establezca con fundamentos de derecho al agente encargado de retener el RC-IVA y presentar la información consolidada a través del Software da Vinci.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 96-III, 99-II y 169 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0442/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0606/201108/11/2011(FTJ IV.4.1. xxi. xxiii. xxiv. yxxvii.) ARIT-SCZ/RA/0022/201128/01/2011 S-222-2012 17/09/2012
AGIT-RJ-0529/201431/03/2014(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA/0223/201330/12/2013 S-0532-2017 12/07/2017