Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0267/2010 | 26/07/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0161/2010 Fecha: 26/04/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El principio non bis in idem, del latín ´no dos veces por lo mismo´, consagrado en el Artículo 117-ll de la CPE, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; de acuerdo a la doctrina este principio trata de imposibilitar la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva por un mismo hecho en concordancia con lo previsto en el Artículo 8 num. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14 num. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas de preferente aplicación, que forman parte del bloque de constitucionalidad, por mandato del Artículo 410-II de la CPE y el Artículo 5, num. 2, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no está aplicando dos sanciones por el mismo hecho. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del Procedimiento de Despacho Inmediato; sin considerar que por el incumplimiento del plazo para regularizar el despacho inmediato, que es de 60 días improrrogables, es aplicable la multa, debido a que dicho plazo ha fenecido durante la gestión 2005, habiendo un retraso de más de cuatro años, incumplimiento que no fue justificado, pues no se evidencia que la ADA recurrente hubiera realizado gestiones, antes del vencimiento del plazo y comunicado a la Aduana, determinándose la contravención tributaria prevista en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), como Incumplimiento de Deberes Formales, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
La Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, en su Recurso Jerárquico, manifiesta que no está aplicando dos sanciones por el mismo hecho, sino que determinaron una sanción por omisión de pago, de conformidad con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), en la que incurrió la ADA Ártico SRL, por no haber presentado documentación que acredite la liberación de tributos aduaneros, puesto que el hecho de que se trate de una donación, no implica que necesariamente cuente con la exención, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda dicho beneficio a favor del solicitante; por otra parte, indica que se ha incumplido el plazo para regularizar el Despacho Inmediato, que es de 60 días improrrogables, siendo aplicable la multa, y que el mismo ha fenecido en la gestión 2005, habiendo un retraso de más de cuatro años, incumplimiento que no fue justificado, pues no se evidencia que la ADA recurrente, hubiera realizado gestiones antes del vencimiento del plazo y comunicado a la Aduana, determinándose la contravención tributaria prevista en el art. 162 de la Ley 2492 (CTB), como Incumplimiento de Deberes Formales, en ese sentido, solicitó se considere estos hechos en el presente Recurso Jerárquico, en relación a la Revocación Parcial de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI- Nº 0218/2009, de 29 de diciembre de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0267/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |