Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0549/2010 | 03/12/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0366/2010 Fecha: 20/09/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el art. 28-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, las rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del artículo 78 de la misma Ley, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surtirán efecto legal, en tal sentido la aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, en ese entendido todas las rectificatorias favor al contribuyente aprobadas mediante Resolución Administrativa, son válidas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulnera el art. 70-1 de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo la Instancia de Alzada revocó la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento Determinativo del IT; sin considerar, que el contribuyente solicitó la rectificación del formulario 200 del IVA, en tal sentido, la Administración Tributaria emitió un informe observando la documentación de soporte para efectuar la verificación; observación que fue puesta en conocimiento de la contribuyente y si bien la recurrente presentó su declaración jurada rectificatoria, la misma no tiene valor legal, ya que no dictó la Resolución Administrativa como establece el art. 78 de la Ley 2492, ya que el contribuyente no presentó la documentación para desvirtuar la diferencia detectada razón por la que se emitió la Resolución Determinativa Nª 120/2010, no considerada por Alzada, agrega que el contribuyente reconoce tener obligaciones pendientes con la administración Tributaria y que existe un error en su declaración jurada presentada y por ese motivo la diferencia en el importe declarado como ventas o ingresos gravados en los formularios correspondientes al IVA, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución de Alzada y se declare válida y subsistente la Resolución Determinativa. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la presentación de la declaración jurada constituye una obligación que el sujeto pasivo debe cumplir con preeminencia, ya que a través de su presentación el sujeto pasivo exterioriza el conocimiento de hechos gravados y su voluntad de extinguir las obligaciones que puedan generar dichos hechos, y si bien la normativa prevé que son el fiel reflejo de la verdad; empero, no es menos cierto que la propia norma dispone que los datos en ella expuestos, puedan ser modificados a través de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias que según el efecto que produzcan en el saldo determinado en primera instancia pueden ser clasificadas en rectificatorias a favor del fisco y rectificatorias a favor del contribuyente, y sólo en este último caso se condiciona su presentación ante el sistema financiero, a la existencia previa de una autorización expresa de la Administración, ya que de lo contrario no surten ningún efecto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0549/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |